Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 102/2017, así como el Voto Particular de la señora Ministra Norma Lucía Piña Hernández.

EdiciónMatutina
EmisorSuprema Corte de Justicia de la Nación

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 102/2017

PROMOVENTE: INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

MINISTRA PONENTE: NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO: ADRIÁN GONZÁLEZ UTUSÁSTEGUI

Ciudad de México. Acuerdo del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día seis de mayo de dos mil diecinueve.

VISTOS; y

RESULTANDO

  1. PRIMERO. Presentación de la acción. Mediante escrito recibido el diecisiete de agosto de dos mil diecisiete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, por conducto de su Director General de Asuntos Jurídicos, Pablo Francisco Muñoz Díaz, promovió acción de inconstitucionalidad en la que demandó la invalidez de los artículos 2, fracción II, 3, fracción XII, 32, 60, 87, 122, fracción I, 127, fracción III, 131 y 165, así como los artículos Transitorios Tercero, Cuarto y Quinto, de la Ley Número 466 de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Guerrero, publicada en el periódico oficial de esa Entidad Federativa el día dieciocho de julio de dos mil diecisiete.

  2. El promovente señaló como preceptos constitucionales violados los artículos 1, 6, 17 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

  3. SEGUNDO. Conceptos de invalidez. En sus planteamientos el accionante demanda la invalidez de las normas citadas en el párrafo que antecede. Al respecto, manifiesta los siguientes argumentos:

    · Primero. Aduce que el artículo 2, fracción II, de la Ley Número 466 de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Guerrero es contrario a los artículos 1, 6, 16 y 116 de la Constitución Federal, pues establece supuestos jurídicos diversos y nuevos sujetos obligados a los contemplados en la Norma Fundamental y en la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados. Agrega que dicha norma invade facultades de la Federación.

    · Sostiene que por disposición de la Constitución Federal, la protección de datos personales debe ser regulada exactamente igual en todo el territorio nacional. Es decir, de conformidad con la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados. Agrega que el Congreso del Estado de Guerrero desatendió el mandato constitucional y no se ciñó a la referida Ley General, ya que crea nuevos sujetos obligados a los contenidos en ésta.

    · Considera que el Congreso del Estado de Guerrero soslaya el contenido de los artículos 73, fracción XXIX-S, 16, párrafo segundo, y 116 de la Constitución Federal, porque establece nuevos sujetos obligados en el ámbito estatal y municipal en el artículo 2, fracción II, de la norma impugnada, al señalar: "así como cualquier persona física, moral o sindicato que recibe y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito municipal o estatal, con la finalidad de regular su debido tratamiento".

    · Al respecto, sostiene que el Congreso de la Unión determinó que los sindicatos y cualquier otra persona física o moral que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal, estatal y municipal serán responsables de los datos personales, de conformidad con la normatividad aplicable para la protección de datos personales en posesión de los particulares. Esto pues dichos sujetos no comparten las características atribuidas a las entidades gubernamentales o autoridades, atendiendo a que no forman parte de los órganos del Estado, por lo que la regulación de ellos que se haga será en términos de la esfera privada que los inviste, es decir, la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares.

    · Dice que el precepto combatido no persigue un fin legítimo, pues genera una distorsión en el ejercicio y protección de los datos personales. Esto ya que lo modula, distorsiona y diferencia respecto de otras entidades federativas y la Federación perjudicando directamente al

    tratamiento y protección de los datos personales, respecto del Estado de Guerrero. Agrega que los legisladores de las entidades federativas no tienen libertad de configuración para limitar el ejercicio de un derecho fundamental.

    · Refiere que debe estarse al contenido del artículo 1, penúltimo párrafo, de la Ley General relativa el cual estatuye: "Los sindicatos y cualquier otra persona física o moral que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal, estatal y municipal serán responsables de los datos personales, de conformidad con la normatividad aplicable para la protección de datos personales en posesión de los particulares".

    · Segundo. Alega que el artículo 32 de la Ley Número 466 de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Guerrero es contrario a los artículos 1, 6, 16 y 116 de la Constitución Federal, ya que no acata lo establecido en la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, al establecer un plazo fijo de cinco años para la conservación de los datos personales, en perjuicio de los derechos fundamentales de los titulares de dichos datos.

    · Dice que la Ley General no dispone una temporalidad fija para determinar la conservación de los datos personales en los archivos de los sujetos obligados, sino que debía ceñirse a la finalidad para la cual se trataron y considerando aspectos administrativos, contables, fiscales, jurídicos e históricos.

    · Agrega que en el artículo 73, fracción XXIX-S, de la Norma Fundamental, se estableció cuáles son los criterios a considerar por el sujeto obligado, sin que se advierta un plazo mínimo o máximo de conservación.

    · Considera que la norma combatida delimita sin justificación el plazo para la conservación de los datos personales y conculca el derecho de igualdad previsto en el artículo 1 constitucional, pues a los ciudadanos no se les permitirá ejercer sus derechos ARCO (derechos de acceso, rectificación y cancelación de datos personales, así como la oposición al tratamiento de los mismos) ante el sujeto obligado, con posterioridad a los cinco años establecidos en la legislación local, sin atender a las características propias de la información fijadas en la Ley General, lo cual genera una regulación disímbola entre otras entidades federativas.

    · Refiere al contenido del artículo 23, último párrafo, de la Ley General relativa el cual estatuye: "Los plazos de conservación de los datos personales no deberán exceder aquéllos que sean necesarios para el cumplimiento de las finalidades que justificaron su tratamiento y deberán atender a las disposiciones aplicables en la materia de que se trate y considerar los aspectos administrativos, contables, fiscales, jurídicos e históricos de los datos personales".

    · Tercero. Aduce que los artículos 3, fracción XII, y 87 de la Ley Número 466 de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Guerrero son contrarios a los numerales 1, 6, 16 y 116 de la Constitución Federal, porque establecen supuestos jurídicos diversos a los contemplados en la Norma Fundamental y en la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, relacionados con las atribuciones del Oficial de Protección de Datos Personales y a qué estructura debe pertenecer.

    · Considera que los preceptos combatidos regulan de manera diversa la protección de datos personales, ya que definen al Oficial de Protección de Datos Personales como la persona física encargada de las funciones de protección de datos personales y le arroja atribuciones que van más allá de las establecidas en el artículo 85 de la Ley General.

    · Esto pues las normas controvertidas establecen que dicha persona sea la que decida sobre la protección y tratamiento de datos personales, así como del contenido y finalidad de los mismos transgrediendo el principio de licitud, en tanto que tales funciones son propias de la Unidad de Transparencia.

    · Señala que las normas controvertidas facultan a una persona física poder de decisión sobre un derecho humano, cuando los criterios interpretativos en la materia se rigen bajo el principio de colegiación. Agrega que al regularse de manera diversa el ejercicio de protección de datos en el Estado de Guerrero se conculca el derecho de igualdad previsto en el artículo primero constitucional, pues los ciudadanos de Guerrero o cualquier otra persona de otro Estado de la República verán que sus datos personales serán manejados de manera diversa.

    · Cuarto. Alega que el artículo 60 de la Ley Número 466 de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Guerrero es contrario a los artículos 1, 6, 16, 73 y

    116 de la Constitución Federal. Esto porque establece la obligación de difusión de las declaraciones patrimoniales bajo parámetros que son competencia del Congreso de la Unión, bajo las leyes generales que emita en torno a la responsabilidad de servidores públicos y el Sistema Nacional Anticorrupción. Añade que dicha norma no persigue un fin legítimo.

    · Dice que en el artículo 29 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas se establece el carácter de interés público de las declaraciones patrimoniales de los servidores públicos, para lo cual se habilitó al Comité Coordinador para que emitiera los formatos respectivos a efecto de que pudieran ser resguardados aquellos datos que pudieran afectar la vida privada de los servidores públicos. Agrega que la norma combatida es contraria a la Ley General, ya que regula aspectos relacionados con la versión pública de las declaraciones patrimoniales de los servidores públicos, al indicar los datos que deben suprimirse.

    ·...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR