Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 115/2017, así como los Votos Concurrentes formulados por el señor Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá y Concurrente y Particular del señor Ministro Luis María Aguilar Morales.

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EmisorSuprema Corte de Justicia de la Nación

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 115/2017.

PROMOVENTE: DIVERSOS DIPUTADOS DE LA LXIII LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.

PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS.

SECRETARIA: JOCELYN M. MENDIZABAL FERREYRO.

Vo.Bo.

MINISTRO:

Ciudad de México. Acuerdo del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintitrés de enero de dos mil veinte.

VISTOS; y,

RESULTANDO:

PRIMERO. Mediante escrito presentado el treinta de agosto de dos mil diecisiete ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Edith Citlalli Rodríguez González, Nidia Acosta Lozano, Josefina Moreno Pérez, Silvia Alaniz, Elsa Amabel Landín Olivares, María del Carmen Mayela Macías Alvarado, María Estela Cortés Meléndez, David Nájera Moreno, Sergio Javier Reynoso Talamantes, Iván Alejandro Sánchez Nájera, Arturo Fernández Estrada, Sergio Augusto López Ramírez, Alejandro Mendoza Villalobos; integrantes de la LXIII Legislatura del Congreso del Estado de Aguascalientes, promovieron acción de inconstitucionalidad solicitando la invalidez de la norma emitida y promulgada por las autoridades que a continuación se precisan:

"II. ÓRGANOS LEGISLATIVO Y EJECUTIVO QUE HUBIERAN EMITIDO Y PROMULGADO LAS NORMAS GENERALES IMPUGNADAS:

Como órgano legislativo, la LXIII Legislatura del Congreso del Estado de Aguascalientes;

Poder Ejecutivo del Estado de Aguascalientes a través del Gobernador Constitucional y el Secretario General de Gobierno.

III. La norma general cuya invalidez se reclame y el medio oficial en que se hubiere publicado:

Los artículos 9, 21, 36, fracciones X ala XXIV, 84 y 202 de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes, publicada en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes en fecha primero de agosto de dos mil diecisiete, pues contradicen la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

Los artículos 6, 11, 14, 24 al 28, 30 al 33, 36, fracciones I a la IX, 37 al 83, 85 al 103, 105 al 198, 201 y 203 al 208, de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes, publicada en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes en fecha primero de agosto de dos mil diecisiete, pues al repetir lo preceptuado en la Ley General de Responsabilidades Administrativas, violan la competencia del Congreso de la Unión.

Los artículos transitorios primero, quinto y sexto de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes, publicada en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes en fecha primero de agosto de dos mil diecisiete, que modifican la vacatio legis prevista en la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

SEGUNDO. La parte actora estimó infringidas las disposiciones contenidas en los artículos 14, 16, 73, fracción XXIX-V, 109, 124 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para lo cual formuló los conceptos de invalidez siguientes.

PRIMERO. El poder legislativo del Estado de Aguascalientes al emitir la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes legisla en contra de lo establecido en la Ley General

de Responsabilidades Administrativas, violando el principio de legalidad, reserva y subordinación jerárquica de la ley.

  1. Contradicción de los artículos 9º y 84 de la ley local, con el diverso numeral 11 de la ley general.

    El artículo 11 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos establece que si los entes de fiscalización externa detectan faltas administrativas, serán competentes para investigar y substanciar el procedimiento de responsabilidades administrativas y, sólo en el caso de que las faltas no sean graves, las turnarán a los órganos internos de control.

    Sin embargo, en la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes en sus artículos 9º y 84 fue legislado en torno a la competencia y facultades de los órganos externos de control tratándose de faltas administrativas graves, cuestiones que son competencia de ley general.

    Aunado a ello, se viola el principio de jerarquía normativa, debido a que en la ley general fue establecido que las entidades de fiscalización superior de las entidades federativas son las encargadas de investigar y substanciar el procedimiento por las faltas administrativas graves; empero, en la ley local se otorga dicha facultad a los órganos internos de control, lo que va en contra de la ley general jerárquicamente superior.

  2. Violaciones al artículo 32 de la ley general: obligados a rendir declaraciones.

    La ley general impone la obligación de presentar declaraciones patrimoniales y de intereses a todos los servidores públicos sin considerar alguna excepción; contrario a ello, la ley local en su artículo 21, señala a los servidores públicos que deben presentar dichas declaraciones, excluyendo de tal listado a ciertos funcionarios, lo cual contradice la ley general.

  3. El artículo 36, fracciones X a la XXIV, amplían ilegalmente el catálogo de faltas administrativas no graves.

    El precepto 36 de la ley local impugnada amplía los supuestos de faltas administrativas no graves, pues en las fracciones X a la XXIV regula hipótesis que no fueron previstas en la ley general, violando con ello los principios constitucionales de reserva y superioridad jerárquica de la ley. Aunado a que aplica criterios jurisprudenciales en materia penal a los procedimientos de responsabilidad administrativa.

  4. El artículo 202 contradice la ley general por supeditar la imposición de faltas administrativas.

    La ley general establece que tratándose de faltas administrativas no graves, el titular del ente público correspondiente aplicará la sanción de suspensión o destitución a los servidores públicos de base sin mayor trámite; sin embargo, la ley local condiciona dichas sanciones a lo establecido en el Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Gobiernos del Estado de Aguascalientes, sus Municipios y Organismos Descentralizados o cualquier otro ordenamiento que lo regule.

    SEGUNDO. Se violan los artículos 14, 16, 73, fracción XXIX-V, 109, 124 y 133 de la Constitución Federal, ya que el Poder Legislativo del Estado de Aguascalientes invade la competencia del Congreso de la Unión al legislar en los artículos 6º, 11, 14, 24 al 28, 30 al 33, 36, fracciones I a la IX, 37 al 83, 85 al 103, 105 al 198, 201 y 203 al 208 sobre la misma materia que la ley general, es decir, el Congreso local repitió exactamente el mismo contenido de los artículos de la ley general, lo que invade la competencia del Congreso Federal.

    Aunado a lo anterior, dicha repetición de artículos provoca inseguridad jurídica en tanto que existen dos normas con los mismo preceptos, por lo que los juzgadores tendrán la disyuntiva de cuál es la norma que regula la materia de responsabilidades administrativas.

    TERCERO. La ley local de Aguascalientes reglamenta la vacatio legis contrariando los efectos y plazos que definió la Ley General de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

    Es así, porque en el artículo sexto transitorio de la ley local impugnada contradice los efectos de los transitorios segundo y tercero de la ley general, pues esta última fija como plazo improrrogable para su entrada en vigor un año después de la publicación en el Diario Oficial de la Federación; contrario a ello, la ley local amplía el término a ciento ochenta días para que los órganos internos de control hagan las adecuaciones necesarias, lo que implica que se prorrogue la vacatio legis establecida en la ley general.

    De igual manera sucede con el artículo transitorio quinto de la ley local en relación con el párrafo

    sexto del transitorio tercero de la ley general, dado que mientras esta última establece que los servidores públicos de todos los órdenes de gobierno presentarán sus declaraciones en los formatos que a la entrada en vigor de dicha ley se utilicen en el ámbito federal; la ley local señala que los servidores públicos utilizarán los formatos que se venían utilizando en el Estado de Aguascalientes.

    TERCERO. Mediante proveído de treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad 115/2017 y, de conformidad con el artículo 81 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se designó al Ministro José Fernando Franco González Salas como instructor en la acción de inconstitucionalidad referida.

    CUARTO. El uno de septiembre de dos mil diecisiete, el Ministro instructor admitió la acción, ordenó dar vista al Órgano Legislativo que emitió las disposiciones impugnadas y al Poder Ejecutivo que las promulgó para que rindieran sus respectivos informes, así como a la Procuraduría General de la República para que formulara el pedimento que le corresponde.

    QUINTO. Al rendir su informe, el Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Aguascalientes manifestó en síntesis lo siguiente.

    1. El dictamen aprobado por el Pleno de la LXIII Legislatura está sustentado en el contenido de la iniciativa turnada a las Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y a la de los Servidores Públicos, la cual complementa los instrumentos jurídicos del Sistema Estatal Anticorrupción.

      Con...

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