Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 3/2018 y su Acumulada 5/2018, así como los Votos Concurrentes formulados por los señores Ministros José Fernando Franco González Salas y Juan Luis González Alcántara Carrancá.

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EmisorSuprema Corte de Justicia de la Nación

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 3/2018 Y SU ACUMULADA 5/2018

PROMOVENTES: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS Y PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

HIZO SUYO EL ASUNTO: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS

SECRETARIO: MARCO TULIO MARTÍNEZ COSÍO.

COLABORÓ: LUCINA BRINGAS CALVARIO.

Vo.Bo

Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día ocho de octubre de dos mil diecinueve, emite la siguiente

Cotejó

SENTENCIA

Mediante la que se resuelven los autos relativos a la Acción de Inconstitucionalidad 3/2018 y su acumulada 5/2018, promovidas por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y la entonces Procuraduría General de la República.

I. ANTECEDENTES

  1. Presentación de las demandas. Por escrito presentado el diez de enero de dos mil dieciocho(1) en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos promovió acción de inconstitucionalidad.

    Por su parte, el doce de enero de dos mil dieciocho(2), el Subprocurador Jurídico y de Asuntos Internacionales de la entonces Procuraduría General de la República promovió demanda de acción de inconstitucionalidad en contra del mismo precepto normativo.

  2. En ambos casos se demanda la invalidez de la norma que más adelante se señala, emitida y promulgada por las autoridades que a continuación se precisan:

    1. Órgano legislativo: Congreso del Estado de Hidalgo.

    2. Órgano ejecutivo: Gobernador Constitucional del Estado de Hidalgo.

  3. Norma impugnada: Artículo 322 Bis, párrafo primero, del Código Penal para el Estado de Hidalgo, reformado mediante el Decreto número 242, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo el trece de diciembre de dos mil diecisiete.(3)

  4. Admisión de las demandas. Mediante proveídos de once y quince de enero de dos mil dieciocho(4), el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar los expedientes relativos a las acciones de inconstitucionalidad 3/2018 y 5/2018, respectivamente, y turnar los expedientes al Ministro Eduardo Medina Mora I. Adicionalmente en el auto admisorio de la acción de inconstitucionalidad 5/2018, se ordenó su acumulación con la diversa 3/2018, dada la identidad del decreto legislativo controvertido.

  5. Por diversos acuerdos de doce y dieciséis de enero del mismo año(5), el Ministro instructor admitió a trámite las acciones de inconstitucionalidad y ordenó dar vista al órgano legislativo que emitió la norma impugnada y al ejecutivo que la promulgó, para que rindieran sus respectivos informes. En el caso de la acción de inconstitucionalidad 3/2018, presentada por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, también solicitó al Procurador General de la República, para que formulara el pedimento correspondiente.

  6. Informes y alegatos. La Presidenta de la Directiva del Congreso del Estado de Hidalgo, rindió sus respectivos informes en los que defendió la constitucionalidad de la norma que en estas acciones se

    cuestiona(6).

  7. Por su parte, el Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Hidalgo, rindió informe en el que reconoce que tuvo a bien promulgar y ordenar la publicación, para su exacta observancia y debido cumplimiento, del Decreto 242 que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Penal para el Estado de Hidalgo(7).

  8. Asimismo, la entonces Procuraduría General de la República, mediante su opinión(8) y sus alegatos(9), ambos recibidos por este Alto Tribunal, el nueve de marzo de dos mil dieciocho, reforzó los argumentos que hizo valer al promover la acción de inconstitucionalidad 5/2018.

  9. De la misma forma, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos por medio sus alegatos, recibidos por este Máximo Tribunal el doce de marzo de dos mil dieciocho, reforzó las consideraciones que esgrimió al presentar la acción de inconstitucionalidad 3/2018(10).

  10. Cierre de instrucción. Una vez que se tuvo por rendida la opinión formulada por la entonces Procuraduría General de la República y los alegatos formulados por las partes, por acuerdo de trece de marzo de dos mil dieciocho, el Ministro Instructor declaró cerrada la instrucción(11) y puso el expediente en estado de resolución.

    II. COMPETENCIA

  11. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad.(12)

    III. OPORTUNIDAD

  12. El artículo 60, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución General, dispone:

    Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.

  13. Conforme a este precepto, el plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales y su cómputo debe iniciar a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional cuya invalidez se solicita, haya sido publicado en el correspondiente medio oficial.

  14. El Decreto número 242 por medio del cual se promulgó el artículo 322 Bis reclamado fue publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Hidalgo el trece de diciembre de dos mil diecisiete, como se advierte del ejemplar de la edición correspondiente que obra agregado en autos,(13) por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo anteriormente transcrito, el plazo para promover la presente acción transcurrió a partir del día siguiente al de su publicación, es decir, del catorce de diciembre de dos mil diecisiete al doce de enero de dos mil dieciocho.

  15. En el caso, según consta al reverso de la foja cuarenta y tres del expediente, la demanda promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, correspondiente a la acción de inconstitucionalidad 3/2018, se presentó el miércoles diez de enero de dos mil dieciocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación; mientras que la acción de inconstitucionalidad 5/2018 fue presentada por la entonces Procuraduría General de la República, el viernes doce de enero del mismo año, según consta en la vuelta de la foja ciento cinco del expediente. En atención a lo anterior, resulta evidente que la presentación de ambas demandas es oportuna.

    IV. LEGITIMACIÓN

  16. Se procederá a analizar la legitimación en el orden cronológico de su presentación.

    a) Acción de inconstitucionalidad 3/2018:

  17. El artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone:

    ARTÍCULO 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

    (...)

    II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

    Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días

    naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:

    (...)

    g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en los estados de la República, en contra de leyes expedidas por las legislaturas locales y la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, en contra de leyes emitidas por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal. (...).

  18. Por su parte, el artículo 11, párrafo primero, en relación con el 59, de la Ley Reglamentaria de la Materia, establece que las partes deben comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos:

    ARTÍCULO 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. (...)

    ARTÍCULO 59. En las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán en todo aquello que no se encuentre previsto en este Título, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el Título II.

  19. En el caso, suscribe el escrito Luis Raúl González Pérez, en su carácter de Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, personalidad que acreditó con copia certificada(14) del acuerdo de designación del Senado de la República.

  20. Conforme a los artículos 15, fracción I, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y 18 de su Reglamento Interno, corresponde al Presidente de la referida Comisión su representación legal:

    ARTÍCULO 15...

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