Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Acción de Inconstitucionalidad 34/2018, así como los Votos Concurrente del señor Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, y Concurrente y Particular del señor Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.

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EmisorSuprema Corte de Justicia de la Nación

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 34/2018

PROMOVENTE: PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK

SECRETARIO: JOSÉ OMAR HERNÁNDEZ SALGADO

COLABORÓ: ANA MARÍA CASTRO DOSAL

Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al tres de octubre de dos mil diecinueve, emite la siguiente:

SENTENCIA

Mediante la que se resuelve la acción de inconstitucionalidad 34/2018 promovida por la Procuraduría General de la República, en contra de los artículos 164 bis y 165, segundo párrafo, del Código Penal para el Estado de Sinaloa.

I. ANTECEDENTES

  1. La Procuraduría General de la República presentó demanda de este medio de control el veintiocho de febrero de dos mil dieciocho, para impugnar la constitucionalidad de los artículos 164 bis y 165, segundo párrafo, del Código Penal para el Estado de Sinaloa, adicionados mediante el Decreto 348, publicado en el Periódico Oficial de la Entidad el lunes veintinueve de enero de dos mil dieciocho.

  2. La demanda se tuvo por presentada(1) y fue turnada al Ministro Javier Laynez Potisek, quien la admitió a trámite e instruyó el procedimiento correspondiente(2).

  3. El Congreso y el Poder Ejecutivo del Estado de Sinaloa, rindieron sus respectivos informes en los que defendieron la constitucionalidad de las normas que en esta acción se cuestionan(3).

    II. COMPETENCIA

  4. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad de conformidad con los artículos 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Ley Reglamentaria); y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, asi como en el Punto Segundo del Acuerdo General 5/2013.

    III. OPORTUNIDAD

  5. El plazo para ejercer la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales, contados a partir de la fecha en que la norma general impugnada fue publicada en el medio oficial correspondiente, de conformidad con el artículo 60, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria(4).

  6. Si el Decreto impugnado se publicó en el periódico oficial de la entidad el veintinueve de enero de dos mil dieciocho, el plazo señalado inició el treinta de enero y venció el primero de marzo de dos mil dieciocho(5).

  7. Por lo tanto, si la demanda de la Procuraduría General de la República se presentó el veintiocho de febrero de dos mil dieciocho, la misma resulta oportuna.

    IV. LEGITIMACIÓN

  8. Sólo los órganos señalados en el artículo 105, fracción II, de la Constitución Federal cuentan con legitimación para presentar acciones de inconstitucionalidad. Dichos órganos deben a su vez comparecer por conducto de los funcionarios facultados legalmente para representarlos y, en todo caso, se debe presumir que el funcionario que comparece goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario, ello de conformidad con los artículos 11(6) y 59(7) de la Ley Reglamentaria.

  9. Mediante reforma constitucional publicada el diez de febrero de dos mil catorce, se modificó el inciso c)(8), de la fracción II, del artículo 105, de la Constitución Federal para establecer que el Ejecutivo Federal tiene legitimación para promover una acción de inconstitucionalidad en contra de normas

    generales de carácter federal y de las entidades federativas, y se adicionó el inciso i)(9), que señala que el Fiscal General de la República la tiene respecto de leyes federales y de las entidades federativas, en materia penal y procesal penal, así como las relacionadas con el ámbito de sus funciones.

  10. No obstante, el artículo décimo sexto transitorio de la mencionada reforma constitucional(10) establece que las adiciones y reformas al artículo 105 entrarán en vigor en la misma fecha en que lo hagan las normas secundarias que expida el Congreso de la Unión, siempre que el propio Congreso emita la declaratoria de entrada en vigor de la autonomía constitucional de la Fiscalía General de la República(11).

  11. En este sentido, este Tribunal Pleno considera que si al momento de promoverse la acción de inconstitucionalidad no se había emitido la Ley relativa a la Fiscalía General de la República, ni emitida la declaratoria correspondiente, estimamos que aún estaba en vigor el anterior inciso c) de la fracción II del artículo 105 constitucional(12). En consecuencia, al momento de presentarla, el Procurador General de la República tenía legitimación para plantear la inconstitucionalidad de los preceptos del Código Penal para el Estado de Sinaloa.

  12. El Subprocurador Jurídico y de Asuntos Internacionales estaba facultado para actuar en suplencia del Procurador General de la República y promover esta acción, en términos de los artículos 30 de la Ley Orgánica de Procuraduría General de la República(13); 3, inciso A), fracción I(14), y 137, párrafo primero(15), de su Reglamento y conforme a lo resuelto en la acción de inconstitucionalidad 15/2015(16).

  13. Quien presentó la demanda es Alberto Elías Beltrán, quien se ostentó como Subprocurador Jurídico y de Asuntos Internacionales de la Procuraduría General de la República y lo acreditó con copia certificada de su nombramiento(17). Por lo tanto, concluimos que sí cuenta con legitimación activa.

    V. IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO

  14. El Tribunal Pleno no advierte de oficio motivo de improcedencia o de sobreseimiento en el presente asunto y las autoridades que rindieron informe no hicieron valer alguno.

    VI. ESTUDIO

  15. Conceptos de invalidez. En su primer concepto de invalidez, la mencionada Procuraduría sostiene que los artículos 164 bis(18) y 165, segundo párrafo(19), del Código Penal para el Estado de Sinaloa son inconstitucionales porque:

    a) El poder revisor de la Constitución estimó necesaria la existencia de una legislación unificada en el tipo y sanción a nivel nacional en materia de secuestro, y determinó que el Congreso de la Unión contaría con la facultad exclusiva para emitir esa legislación. Por ello, tanto la Federación como legislador federal como las entidades federativas se encuentran impedidas para emitir disposiciones inherentes a los tipos y sanciones en materia de secuestro. Esta situación, incluso, ha sido reconocida por el Pleno de la Suprema Corte al resolver las acciones de inconstitucionalidad 25/2011, 36/2012, 54/2012, 56/2012, 21/2013, 1/2014, 48/2015 y 2/2016.

    b) El Congreso de la Unión expidió la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro(20), cuyo artículo 23 establece la competencia residual de las entidades federativas, consistente en la investigación, persecución y sanción del delito de secuestro.

    c) El Congreso de Sinaloa invadió la competencia del Congreso de la Unión al prever en su legislación el tipo penal de privación ilegítima de la libertad con el propósito de realizar un acto sexual o satisfacer un acto erótico. Lo anterior, ya que contiene elementos en su estructura que ya están regulados dentro de los ilícitos previstos en el capítulo II de la Ley General en cuestión, pues hace referencia a la "violencia sexual" como agravante del delito de privación ilegítima de la libertad.

  16. En su segundo concepto de invalidez, sostiene que los artículos impugnados violan los principios de certeza y seguridad jurídica (artículos 14 y 16 de la Constitución Federal) porque generan incertidumbre entre los operadores jurídicos y gobernados respecto de cuáles son las disposiciones aplicables (tipo, sanción, agravante y persecución), pues no sabrán si son las previstas en la Ley General o en el Código Penal local.

  17. Asimismo, afirma que las consecuencias jurídicas del delito previsto en el Código Penal de Sinaloa varían respecto de lo previsto en la Ley General, por ejemplo:

    Ø La Ley General establece que se trata de un delito (i) perseguible de oficio; (ii) con una pena de cincuenta a cien años de prisión y de ochocientos a dieciséis mil días multa y, (iii) con agravantes que pueden sumar hasta otros cincuenta o cien años de prisión.

    Ø El código local lo considera un delito (i) perseguible por querella; (ii) con una pena de dos a ocho años y multa de cien a trescientos días y (iii) que tiene como agravante un aumento de una mitad más a la sanción.

  18. Informes. Al dar contestación a la demanda, el Congreso del Estado de Sinaloa sostuvo que:

    a) No existe violación a la esfera competencial del Congreso de la Unión ni a la Ley General, porque el bien jurídico protegido en los artículos impugnados no es la libertad personal, sino la libertad sexual.

    b) El propósito de la reforma fue derogar la figura de rapto para ahora establecer dicha conducta dentro del tipo penal de privación de la libertad para aumentar las penalidades. Se buscó encuadrar las conductas delictivas en delitos que conlleven tipos y penalidades más rigurosos.

    c) Los delitos tipificados en la legislación federal y local son distintos. El de privación de la libertad previsto en la legislación local el elemento subjetivo es el propósito de realizar un acto sexual o satisfacer un acto erótico, mientras que en el delito de secuestro previsto por el artículo 9 de la Ley General los elementos son: (i) obtener para sí o para un tercero, rescate o cualquier beneficio; (ii) detener en calidad de rehén a una persona y amenazar con privarla de su vida o causarle daño, para obligar a sus familiares o a un particular...

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