Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 37/2018 y Voto Particular del señor Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá.

EdiciónMatutina
EmisorSuprema Corte de Justicia de la Nación

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 37/2018.

PROMOVENTE: PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

MINISTRA PONENTE: YASMÍN ESQUIVEL MOSSA.

SECRETARIA: GUADALUPE DE JESÚS HERNÁNDEZ VELÁZQUEZ.

Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día doce de noviembre dos mil diecinueve.

VO. BO.

MINISTRA:

Rúbrica.

VISTOS Y

RESULTANDO:

Cotejó:

Rúbrica.

PRIMERO. Presentación. Por escrito presentado el dieciséis de marzo de dos mil dieciocho, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Subprocurador Jurídico y de Asuntos Internacionales de la Procuraduría General de la República promovió acción de inconstitucionalidad en la que demandó la invalidez de los artículos 87, párrafos segundo y tercero del Código Civil y 662 bis del Código de Procedimientos Civiles, ambos del Estado de Zacatecas, contenidos en el Decreto 217, publicado en el periódico oficial de esa entidad federativa el miércoles veintiuno de febrero de dos mil dieciocho, cuyo tenor es el siguiente:

"Código Civil

Artículo 87

El Ministerio Público, si estima que procede, deducirá ante el Juez competente, según el valor de los bienes, la acción que corresponda a fin de que, declarados vacantes los bienes, se adjudiquen el Fisco del Estado. Se tendrá al que hizo la denuncia como tercero coadyuvante.

Tratándose de bienes inmuebles destinados a la prestación de servicios públicos, así como a la infraestructura de los Entes Públicos estatales o municipales, éstos serán los únicos legitimados para solicitar la declaratoria judicial a que se refiere el párrafo anterior.

Declarada la vacancia de tales bienes, el Juez ordenará la adjudicación en favor del Ente Público de que se trate y mandará remitir el expediente para su protocolización correspondiente ante la autoridad que corresponda.

Código de Procedimientos Civiles

Artículo 662 bis

Cuando se trate de bienes inmuebles destinados a la prestación de servicios públicos, así como a la infraestructura de los Entes Públicos estatales o municipales no inscritos en el registro en favor de persona alguna, no será necesario registrar la posesión como apta para producir la prescripción, bastará con la información testimonial y la inspección judicial para que se tenga por acreditada la prescripción positiva."

SEGUNDO. Admisión. Mediante proveído de dieciséis de marzo de dos mil dieciocho, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente y lo turnó a la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos quien, en su carácter de instructora, por auto de veinte del mismo mes y año admitió la acción de inconstitucionalidad y requirió a los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Zacatecas para que rindieran sus informes.

TERCERO. Contestación de la demanda. En acuerdos de veintiséis de abril y once de mayo de dos mil dieciocho, la Ministra Instructora tuvo a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Zacatecas respectivamente, rindiendo los informes que les fueron solicitados. Además, en dichos proveídos se corrió traslado a la Procuraduría General de la República con el informe presentado y anexos quedando a su disposición para consulta.

CUARTO. Cierre de instrucción. Sin que a la fecha se hayan recibido alegatos, por proveído de veintinueve de mayo de dos mil dieciocho se cerró la instrucción de este asunto a efecto de la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.

QUINTO. Returno. Por acuerdo de catorce de marzo de dos mil diecinueve, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó el returno del presente asunto a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa, para la formulación del proyecto de resolución respectivo.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Federal; en relación con el artículo Décimo Sexto Transitorio del Decreto de reformas constitucionales publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se plantea la posible contradicción entre lo dispuesto en diversos artículos del Código Civil y el Código de Procedimientos Civiles, ambos ordenamientos del Estado de Zacatecas y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

SEGUNDO. Oportunidad. La demanda de acción de inconstitucionalidad se presentó oportunamente.

El Decreto 217 que reforman diversos artículos del Código Civil y del Código de Procedimientos Civiles, ambos del Estado de Zacatecas, cuya constitucionalidad se controvierte, se publicó en el Periódico Oficial del referido Estado el veintiuno de febrero de dos mil dieciocho. Siendo así, el plazo de treinta días naturales previsto en el artículo 60 de la ley reglamentaria de la materia para promover la acción de inconstitucionalidad transcurrió del veintidós de febrero al veintiséis de marzo de dos mil dieciocho, toda vez que el veinticuatro fue sábado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2o. y 3o. de la ley reglamentaria de la materia, en relación con el diverso 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el escrito mediante el cual se promueve la presente acción de inconstitucionalidad, se presentó el dieciséis de marzo de la misma anualidad, por tanto resulta oportuna su presentación.

TERCERO. Legitimación. Al efecto, debe tenerse en cuenta que por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce, fue modificado y adicionado el artículo 105, fracción II, incisos c) e i) de la Constitución Federal,(1) estableciéndose que se encuentran legitimados para ejercer la acción de inconstitucionalidad, entre otros, el Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico, tratándose de normas generales de carácter federal y de las entidades federativas, así como el Fiscal General de la República respecto de leyes federales y de las entidades federativas en materia penal y procesal penal, además, de las relacionadas con el ámbito de sus funciones.

Sin embargo, en el párrafo primero del artículo Décimo Sexto Transitorio de la aludida reforma constitucional se establece que: "[...] las adiciones, reformas y derogaciones que se hacen a los artículos 28; 29, párrafo primero; 69, párrafo segundo; 76, fracción II, por lo que se refiere a la supresión de la ratificación del Procurador General de la República por el Senado y XII; 78, fracción V; 82, fracción VI; 84; 89, fracción IX; 90; 93, párrafo segundo; 95; 102, Apartado A; 105, fracciones II, incisos c) e i) y III; 107; 110 y 111 por lo que se refiere al Fiscal General de la República; 116, fracción IX y 119, párrafo primero de esta Constitución, entrarán en vigor en la misma fecha en que lo hagan las normas secundarias que expida el Congreso de la Unión necesarias por virtud de las adiciones, reformas y derogaciones a que se refiere el presente Transitorio, siempre que se haga por el propio Congreso la declaratoria expresa de entrada en vigor de la autonomía constitucional de la Fiscalía General de la República."

No pasa inadvertido para esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que el veinte de diciembre de dos mil dieciocho fue publicada en el Diario Oficial de la Federación la Declaratoria de la entrada en vigor de la Autonomía Constitucional de la Fiscalía General de la República, de conformidad con el primer párrafo del artículo Décimo Sexto Transitorio del Decreto constitucional de diez de febrero de dos mil catorce; aunado a que el catorce de diciembre de dos mil dieciocho en el referido medio de difusión nacional, se publicó la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República; sin embargo, la demanda principal fue promovida por el Subprocurador Jurídico y de Asuntos Internacionales de la Procuraduría General de la República por falta del titular de la Institución, el dieciséis de marzo de dos mil dieciocho.

Por tanto, debe concluirse que la Procuraduría General de la República por conducto de Alberto Elías Beltrán, en su carácter de Subprocurador Jurídico y de Asuntos Internacionales de la Procuraduría General de la República, lo que demuestra con la copia certificada de su designación en ese cargo por el Presidente de la República(2), está legitimada para impugnar normas generales de carácter estatal a través de la acción de inconstitucionalidad, en términos de lo dispuesto en el inciso c) de la fracción II del artículo 105 constitucional vigentes a la fecha de presentación de la demanda(3), asimismo, de los numerales 6°, fracción II y 30 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 3, inciso A), fracción I y 137, párrafo primero, de su Reglamento.(4)

Sirve de apoyo a la consideración que antecede, la jurisprudencia P./J. 98/2001 que se lee bajo el rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA TIENE LEGITIMACIÓN PARA IMPUGNAR MEDIANTE ELLA, LEYES FEDERALES, LOCALES O DEL DISTRITO FEDERAL, ASÍ COMO TRATADOS INTERNACIONALES."(5)

CUARTO. Causas de improcedencia. Dado que no se hicieron valer causas de improcedencia ni esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que pueda actualizarse alguna, lo que procede es abordar los planteamientos de fondo.

QUINTO. Estudio de fondo. En su único concepto de invalidez la parte actora aduce que el Congreso del Estado de Zacatecas al emitir las normas impugnadas invadió la esfera de competencia del Congreso de la Unión establecida en el artículo 73, fracción XXX, de la Constitución...

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