Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 17/2019.

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EmisorSuprema Corte de Justicia de la Nación

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 17/2019

PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS

PONENTE: MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ

SECRETARIOS: MAURO ARTURO RIVERA LEÓN Y FERNANDO SOSA PASTRANA

COLABORÓ: XÓCHITL GUADALUPE GONZÁLEZ VALERIO

Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve, por el que emite la siguiente:

SENTENCIA

Mediante la que se resuelve la presente acción de inconstitucionalidad promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra del artículo 23, fracción III, de las Leyes de Ingresos de los Municipios de Acatzingo, Acteopan, Ahuacatlán, Ahuatlán, Ahuazotepec, Ahuehuetitla, Ajalpan, Albino Zertuche, Aljojuca, Altepexi, Amixtlán, Aquixtla, Atempan, Atexcal, Atoyatempan, Axutla, Ayotoxco de Guerrero, Caltepec, Cañada Morelos, Caxhuacan, Coatepec, Coatzingo, Coronango, Coyotepec, Cuapiaxtla de Madero, Cuautempan, Cuayuca de Andrade, Cuyoaco, Chapulco, Chichiquila, Chietla, Chignautla, Chila, Chila de la Sal, Eloxochitlán, Esperanza, General Felipe Ángeles y Guadalupe; artículo 24, fracción III de la Ley de Ingresos del Municipio de Calpan y 21, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Cuautlancingo todas para el ejercicio fiscal 2019 del Estado de Puebla.

  1. TRÁMITE

    1. Presentación del escrito y autoridades (emisoras y promulgadoras. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos promovió acción de inconstitucionalidad contra diversas normas(1). Señaló como autoridades emisoras y promulgadoras al Poder Legislativo y Poder Ejecutivo del Estado de Puebla(2).

    2. Normas generales impugnadas. La Comisión actora impugnó las normas mencionadas en el proemio de la presente sentencia(3).

    3. Concepto de invalidez. El promovente, en su único concepto de invalidez, manifestó que las normas impugnadas se oponen al libre ejercicio del derecho de acceso a la información previsto en el artículo 6º, Apartado A, fracción III de la Constitución Federal. De igual forma, sostuvo que vulneran los principios de gratuidad en materia de acceso a la información pública y de máxima publicidad de la información. La Comisión actora afirmó que la fijación del costo de la reproducción en disco compacto no fue realizado conforme una base objetiva y razonable(4). Solicitó expresamente que, en caso de determinar la invalidez de las normas, se fije efectos vinculantes para que el órgano legislativo se abstenga de emitir tales normas en un futuro(5).

    4. Parámetro normativo cuya vulneración se aduce. Los artículos 1, 6, 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Federal; 1, 2, 13 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 2, 19 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

    5. Admisión y trámite en la acción de inconstitucionalidad. El Ministro Presidente formó y registró el expediente de esta acción de inconstitucionalidad en el momento oportuno y ordenó su turno al Ministro Instructor(6). El Ministro instructor admitió el presente medio de control y realizó los requerimientos y trámites ordenados por ley(7).

    6. Informe del Poder Legislativo(8). El Congreso del Estado de Puebla señaló en su informe que se

      actualiza una causal de improcedencia en tanto sólo el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (y no la Comisión actora) tiene legitimación para impugnar normativa que vulnere el derecho de acceso a la información.

    7. Aunado a lo anterior, sostuvo que el Congreso de Puebla tenía competencia para establecer los derechos para financiar el gasto público local. Añade que, en todo caso, se está ante un conflicto de normas de la misma jerarquía, a saber, entre lo dispuesto en los artículos 6°, Apartado A, fracción III, y 115 constitucionales, pues los municipios tienen derecho a percibir ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo y en el caso, se trata de las contribuciones previstas en la fracción IV del artículo 115 constitucional.

    8. Aduce que debe tomarse en cuenta que la decisión que sea tomada repercutirá en materia de gasto, puesto que en las leyes impugnadas se encuentra la estimación de ingresos para el ejercicio fiscal 2019, que debe ser congruente con el presupuesto de egresos aprobado. Al aprobar los artículos impugnados de las leyes de ingresos materia de la presente acción, se tomó en cuenta el impacto presupuestario del proyecto sometido a votación. Asimismo, que el cobro planteado se encuentra apegado a derecho(9).

    9. Informe del Poder Ejecutivo. El Poder Ejecutivo del Estado solicitó en su informe(10) que los Ayuntamientos de los Municipios cuyas leyes se impugnan, sean llamados para que comparezcan a dilucidar sus derechos, toda vez que tienen interés jurídico en el presente asunto.

    10. Por otra parte, aduce que deberá declararse la validez de los preceptos impugnados. Refiere que es obligación de todo mexicano la contribución al gasto público, de conformidad con el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal. Sostiene que el cobro impugnado no excede el parámetro permisible de los artículos 17 y 141 de la Ley General de Acceso a la Información. Refiere de igual forma que la Comisión actora no demostró la ausencia de correlación entre el costo del material y la base objetiva y razonable.

    11. Opinión de la Consejería Jurídica del Gobierno Federal(11). La Consejería Jurídica del Gobierno Federal no emitió opinión.

    12. Cierre de instrucción. Una vez cerrada la instrucción se envió el expediente al Ministro instructor para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.(12)

  2. PRESUPUESTOS PROCESALES

    1. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente(13) para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, promovida de forma oportuna(14). Aunado a ello, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos tiene legitimación expresa(15) en el artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Federal y cumple su acotación material, pues aduce controvertir normas que vulneran derechos humanos consagrados en la Constitución Federal y los tratados internacionales.

  3. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA

    1. La autoridad emisora hizo valer como causal de improcedencia la falta de legitimación de la Comisión actora. A su juicio, la legitimación concedida en acción de inconstitucionalidad al Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales es exclusiva en impugnaciones relativas al derecho de acceso a la información. Es infundada la causal.

    2. Como hemos referido en ocasiones anteriores, inter alia la acción de inconstitucionalidad 13/2019, la legitimación prevista en la fracción II del artículo 105 constitucional a ciertos órganos constitucionales autónomos en su materia específica es coexistente con la del resto de sujetos legitimados. Por tanto, el hecho de que el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales cuente con legitimación en tal materia, no excluye la legitimación de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos cuando ésta plantee violaciones a los derechos humanos, como acontece en la especie.

  4. ESTUDIO

    1. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos impugna cuarenta porciones normativas correspondientes a cuarenta normas diversas, pero de contenido idéntico. De hecho, treinta y ocho de ellas tienen exactamente la misma numeración (artículo 23, fracción III, de la Ley respectiva). Por su parte, sólo la Ley de Ingresos del Municipio de Calpan y la Ley de Ingresos del Municipio de Cuautlancingo varían su numeración (signándolos, respectivamente, como artículo 24, fracción III y artículo 21, fracción III, de las correspondientes leyes de Ingresos). En obvio de repeticiones, se transcribe el texto del artículo coincidente en todas las normas:

Artículo 23

fracción III(16). La consulta de información y documentación que realicen los particulares a las Dependencias de la Administración Pública Municipal o a sus organismos, en términos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla será gratuita, salvo que para su entrega se requiera su impresión o almacenamiento, en cuyo caso se causarán y pagarán de conformidad con las cuotas siguientes:

...

  1. Disco compacto $55.00.

    1. En su concepto de invalidez sostiene que las normas vulneran el derecho de acceso a la información por las razones indicadas antecedentemente. El concepto de invalidez es fundado.

    2. Esta Suprema Corte recuerda que en las acciones de inconstitucionalidad 5/2017 y 13/2018 y su acumulada 25/2018 ha sentado el parámetro constitucional relativo al derecho de acceso a la información, así como el principio de gratuidad previsto en el artículo , fracción III, de la Constitución General. Aunado a ello, en la acción de inconstitucionalidad 13/2019(17), este Tribunal Pleno resolvió una acción de inconstitucionalidad respecto de normas de contenido idéntico a las aquí impugnadas del propio Estado de Puebla. Ante...

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