Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 9/2019.

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EmisorSuprema Corte de Justicia de la Nación

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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 9/2019

PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS

PONENTE: MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ

SECRETARIOS: MAURO ARTURO RIVERA LEÓN Y FERNANDO SOSA PASTRANA

Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día tres de diciembre de dos mil diecinueve, por el que emite la siguiente:

SENTENCIA

Mediante la que se resuelve la presente acción de inconstitucionalidad promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de los artículos: 19 fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Chalchicomula de Sesma, 19, fracciones I, incisos a) y c), y II, inciso c), de la Ley de Ingresos del Municipio de Chignahuapan; 20, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Huejotzingo; 19, fracción I, inciso a) y, 20, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Pedro Cholula; 22, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Teziutlán y 23, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Zacapoaxtla, todas para el ejercicio fiscal 2019; del Estado de Puebla.

  1. TRÁMITE

    1. Presentación del escrito y autoridades (emisoras y promulgadoras. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos promovió acción de inconstitucionalidad contra diversas normas(1). Señaló como autoridades emisoras y promulgadoras al Poder Legislativo y Poder Ejecutivo del Estado de Puebla(2).

    2. Normas generales impugnadas. La Comisión actora impugna las siguientes normas:

      · Artículo 19 fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Chalchicomula de Sesma, para el ejercicio fiscal 2019;

      · Artículo 19, fracciones I, incisos a) y c), y II, inciso c), de la Ley de Ingresos del Municipio de Chignahuapan, para el ejercicio fiscal 2019;

      · Artículo 20, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Huejotzingo, para el ejercicio fiscal 2019;

      · Artículos 19, fracción I, inciso a), y 20, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Pedro Cholula, para el ejercicio fiscal 2019;

      · Artículo 22, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Teziutlán, para el ejercicio fiscal 2019 y;

      · Artículo 23, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Zacapoaxtla, para el ejercicio fiscal 2019.

    3. Concepto de invalidez. El promovente, en su único concepto de invalidez(3), manifestó que las normas impugnadas se oponen al libre ejercicio del derecho de acceso a la información, vulneran el derecho de igualdad y los principios de gratuidad en materia de acceso a la información pública, máxima publicidad de la información y prohibición de la discriminación. Es así porque afirma que las contribuciones previstas constituyen cobros injustificados, excesivos y desproporcionados por la búsqueda y reproducción de información pública, puesto que no atienden al costo de los materiales.

    4. Añade que, si bien el principio de gratuidad en el derecho de acceso a la información pública se dirige a los procedimientos para la obtención de la información, imponer un cobro a la reproducción, es desincentivar el ejercicio del mismo, máxime porque en el caso, se trata de una medida injustificada sin sustento constitucional que impacta desproporcionalmente en el gremio periodístico representando una carga que inhibe su tarea y hace ilícita su profesión.

    5. Parámetro normativo cuya vulneración se aduce. Los artículos 1, 6, 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Federal; 1, 2, 13 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 2, 19 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

    6. Radicación y admisión. El Ministro Presidente radicó la acción de inconstitucionalidad y ordenó su turno al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá quien, en su oportunidad la admitió(4). El Ministro realizó los requerimientos ordenados por ley, y finalmente, ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República (5).

    7. Informe del Poder Legislativo(6). El Congreso del Estado de Puebla señaló en su informe que se actualiza una causal de improcedencia que genera el sobreseimiento del presente asunto(7), ya que el órgano legitimado para promover la acción de inconstitucionalidad era el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, por tratarse de la autoridad responsable de garantizar el cumplimiento del derecho de acceso a la información pública y a la protección de datos personales(8) y, porque en todo caso, la adición normativa que lo legitima para promover este tipo de acciones es posterior a la que lo hace en favor de la Comisión Nacional de Derechos Humanos.

    8. Aduce que los Municipios tienen derecho a percibir los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo, entre los que se encuentra el proporcionar información y documentación gratuitamente, salvo que para su entrega se requiera su impresión o almacenamiento, en cuyo caso se pagarán de conformidad con las leyes de ingresos de los Municipios, por lo que no asiste razón a la comisión promovente al considerar que los artículos 19, fracción III, 20, fracción III, y 23, fracción III, de las leyes de ingresos impugnadas, son inconstitucionales.

    9. En todo caso, se está ante un conflicto de normas de la misma jerarquía, a saber, entre lo dispuesto en los artículos 6°, Apartado A, fracción III, y 115 constitucionales, pues las normas impugnadas se refieren a contribuciones previstas en la fracción IV del artículo 115 constitucional.

    10. Expone los elementos de las contribuciones y acto seguido afirma que, tratándose de "derechos", el hecho imponible lo constituye una actuación de los órganos del Estado a través del régimen de servicio público, en tanto que, el hecho imponible de los impuestos lo constituyen hechos o actos que ponen de manifiesto la capacidad contributiva del sujeto pasivo, mismos que tienen menor relevancia en los "derechos".

    11. Señala que los municipios requieren recabar ingresos que les permitan cumplir cabalmente con su actividad como órgano de gobierno, lo que hace a través del cobro de derechos como el impugnado, el cual, cumple con los principios de proporcionalidad y equidad ya que las cuotas son fijas e iguales para todos los que reciben servicios análogos, además de que debe considerarse el costo que tiene para el Estado la ejecución del servicio.

    12. Aduce que debe tomarse en cuenta que la decisión que sea tomada repercutirá en materia de gasto, puesto que en las leyes impugnadas se encuentra la estimación de ingresos para el ejercicio fiscal 2019, que debe ser congruente con el presupuesto de egresos aprobado. Al aprobar los artículos impugnados de las leyes de ingresos materia de la presente acción, se tomó en cuenta el impacto presupuestario del proyecto sometido a votación. Asimismo, que el cobro planteado se encuentra apegado a derecho.

    13. Informe del Poder Ejecutivo. El Poder Ejecutivo del Estado solicitó en su informe(9) que los Ayuntamientos de los Municipios cuyas leyes se impugnan, sean llamados para que comparezcan a dilucidar sus derechos, toda vez que tienen interés jurídico en el presente asunto, pues de resultar inconstitucionales, podrían estar impedidos de recaudar el ingreso correspondiente.

    14. Por otra parte, sostiene que deberá declararse la validez de los preceptos impugnados, toda vez que es obligación de los mexicanos contribuir con el gasto público en sus tres niveles de gobierno y si bien, el derecho de acceso a la información es gratuito, es posible requerir el cobro correspondiente a la modalidad de reproducción y entrega(10). En este sentido se tiene que, la entrega de documentación por medios ópticos es una de las modalidades previamente establecidas en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y, el monto establecido es acorde con lo dispuesto en los artículos 6°, Apartado A, fracción III, y 31, fracción IV, constitucionales, y 141, de la ley general de la materia.

    15. Asimismo, manifiesta que el servicio de almacenamiento para la entrega de información pública entraña un procedimiento complejo que requiere de una serie de procesos que implican el despliegue de diversos recursos dependiendo del total de la información a proporcionar, de ahí que el cobro de derechos está relacionado con el costo que la prestación del servicio implica para el Estado.

    16. Añade que se cumple con la Declaración Conjunta del Relator Especial de las Naciones Unidas para la Libertad de Opinión y Expresión, el Representante de la Organización para la Seguridad y Cooperación en Europa para la Libertad de los Medios de Comunicación y el Relator Especial de la OEA para la Libertad de Expresión, garantizando que el acceso a la información sea simple, rápido, gratuito o de bajo costo.

    17. Además, sostiene que deberá desestimarse el argumento relativo a que el monto establecido no guarda relación con el costo del material empleado para su almacenamiento y reproducción, ya que el promovente no ofreció prueba alguna que justificara su dicho(11) y permitiera a este Alto Tribunal establecer un parámetro para abordar el estudio, siendo que le correspondía aportar los elementos, hechos o datos a partir de los cuales hace valer la trasgresión a los principios de equidad y proporcionalidad, puesto que no basta la simple aseveración su inconstitucionalidad.

    18. Finalmente, solicita se resuelvan en la misma sesión. Por conexidad, las acciones de inconstitucionalidad 10/2019, 13/2019, 16/2019, 17/2019, 21/2019, 22/2019 y 27/2019, planteadas en virtud del mismo supuesto normativo, a fin de evitar que se dicten sentencias contradictorias.

    19. Una...

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