Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 39/2019, así como del Voto Concurrente formulado por el señor Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá.

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EmisorSuprema Corte de Justicia de la Nación

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 39/2019.

PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS.

MINISTRA PONENTE: YASMÍN ESQUIVEL MOSSA.

SECRETARIA ADJUNTA: MONICA JAIMES GAONA.

COLABORÓ: CYNTHIA EDITH HERRERA OSORIO.

Vo. Bo.

MINISTRA

Rúbrica

Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día nueve de enero de dos mil veinte.

Cotejó.

Rúbrica

RESULTANDO:

PRIMERO. Presentación. Por escrito presentado el veintiuno de marzo de dos mil diecinueve, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, por conducto de su Presidente, promovió acción de inconstitucionalidad en contra del artículo 14, segundo párrafo, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Michoacán, expedida mediante Decreto número 123, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional de dicha entidad federativa, el diecinueve de febrero de dos mil diecinueve.

Señaló como autoridades emisora y promulgadora de la norma impugnada al Congreso y Gobernador, del Estado de Michoacán de Ocampo.

SEGUNDO. Normas constitucionales y convencionales que se aduce violadas.

· Los artículos 1o. y 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

· Los artículos 1, 2 y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

· Los artículos 2 y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

TERCERO. Texto de la norma cuya invalidez se solicita:

"LEY ORGÁNICA DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN

[...]

Artículo 14 Solicitud e intercambio de información.

[...]

Los registros de la investigación, así como todos los documentos, independientemente de su contenido o naturaleza, los objetos, los registros de voz e imágenes o cosas que le estén relacionados, son estrictamente reservados, por lo que únicamente las partes podrán tener acceso a los mismos, con las limitaciones establecidas en el Código Nacional y demás disposiciones aplicables.

[...]".

CUARTO. Conceptos de invalidez. La Comisión promovente aduce esencialmente que el segundo párrafo del artículo 14 de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Michoacán transgrede los artículos 1o. y 6o. de la Constitución Federal; 1o., 2o. y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 2o. y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

La disposición impugnada de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Michoacán, al prever que toda la información obtenida en la investigación, con independencia de su contenido y naturaleza, es estrictamente reservada, configura una restricción genérica, indeterminada y previa en

cuanto a la información que esté relacionada con las actuaciones obrantes en las carpetas de investigación, vulnerando así el derecho humano de acceso a la información y el principio de máxima publicidad previstos en los artículos 6o. de la Constitución Federal, 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

La norma impugnada establece una reserva ex ante de todos documentos derivados de la investigación, con independencia de su contenido y de la naturaleza de la misma, lo cual resulta contrario al derecho de acceso a la información y al principio de máxima publicidad, reconocidos en el bloque de constitucionalidad.

Es decir, la disposición jurídica impugnada transgrede el derecho humano de acceso a la información reconocido en los artículos 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 13 de la Convención Americana sobre Derechos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al establecer el carácter de estrictamente reservado a la totalidad de la información que obra en las carpetas de investigación.

El precepto cuya validez se cuestiona a través del presente medio de control constitucional, se traduce en una clasificación previa que realizó el legislador, imposibilitando que las autoridades que detentan información pública puedan clasificar la información de forma casuística, aunado a que no permite que dicha reserva pueda sujetarse a temporalidad alguna.

Lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 14 del ordenamiento controvertido no necesariamente encuadra en las hipótesis contempladas para calificar la información como reservada en términos de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, ordenamiento que fue emitido por el Congreso de la Unión por delegación expresa del Poder Revisor de la Constitución Federal, para reglamentar el artículo 6o. de la Norma Suprema en la materia.

En efecto, la norma impugnada pretende reservar información derivada de las investigaciones realizadas por el Ministerio Público, las cuales pueden arrojar datos personales de una persona física o de identificación, así como otro tipo de hechos que se encuentren contemplados dentro de los supuestos de reserva por la ley en la materia. Sin embargo, ello no implica necesariamente que toda la información -de manera absoluta, sin excepciones- obrante en las carpetas de investigación deba ser considerada como reservada sin prever la aplicación de la prueba de daño correspondiente.

El párrafo cuestionado no sólo realiza la reserva expresa de la totalidad de los registros de las investigaciones, sino que además deja al arbitrio de las autoridades en carácter de sujetos obligados por la normatividad en la materia los datos que podrán o no ser susceptibles de restringir para su consulta, dado que la disposición establece que se considerarán reservados incluso todos los objetos y registros que estén relacionados con las indagatorias penales de manera indeterminada e imprecisa.

Por tanto, la regulación impugnada resulta contraria al principio de máxima publicidad, ya que suponen categorías de información que no deben ser reservadas sin llevar previamente una prueba de daño.

En efecto, el parámetro para determinar si la información en posesión de sujetos obligados debe ser confidencial o reservada es determinar de forma casuística si su difusión puede efectivamente generar un daño a intereses estatales relevantes tutelados a nivel constitucional, sin atender al órgano estatal que la genera.

Sin embargo, de una lectura de la disposición combatida, se aprecia que no necesariamente se justifica el interés público en todos los géneros de documentos a los que hace referencia, por lo que resulta incompatible con el marco de regularidad constitucional en materia de acceso a la información, pues rompe con el sistema excepcional de reserva al limitar de forma injustificada el derecho a la información fuera de los supuestos autorizados por la Norma Suprema.

La información clasificada como reservada podrá permanecer con tal carácter hasta por el periodo que determine la ley, pudiendo ser desclasificada cuando se extingan las causas que dieron origen a su clasificación o cuando haya transcurrido el periodo de reserva determinado por la autoridad; sin embargo, en las normas tildadas de inconstitucionales no se establece un plazo de reserva, sino que, como se dijo, la prohibición de difundir información es permanente.

Es así que la norma impugnada de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Michoacán deviene inconstitucional por los siguientes motivos:

a. Realiza una clasificación de la información como reservada de forma previa, absoluta e indeterminada.

b. La reserva de información es permanente pues no se encuentra sujeta a una temporalidad.

c. La norma no permite discernir la información que es susceptible de ser reservada con base en

el interés público, y la seguridad nacional reconocidas en la Constitución.

d. La reserva de información no se apega a lo dispuesto por las bases y principios generales previstos en la ley general que emitió el Congreso de la Unión, al constituirse como una reserva total e indeterminada.

Así la constitucionalidad de las disposiciones impugnadas se sustentan, por un lado en que no todas las circunstancias especificadas por las que se toma tal determinación corresponden a la protección de datos personales, al interés público ni a la seguridad nacional, por lo que no se distingue la información que si es susceptible de ser reservada, de la que no y, por el otro, en que la prohibición de difundir la información es permanente y no está sujeta a una temporalidad específica.

Las limitaciones respectivas deben cumplir los requisitos genéricos que esa Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido para la validez de las restricciones a derechos fundamentales, consistentes básicamente en la reserva de ley, el fin legítimo y la necesidad de la medida.

En congruencia con lo anterior, la medida establecida por el legislador michoacano consistente en una calificación absoluta, ex ante, resulta desproporcional, al no privilegiar otras medidas más adecuadas y menos lesivas tales como el análisis casuístico de la información, con base en el principio de máxima publicidad, para determinar si efectivamente su publicidad representa una afectación a la obligación de protección de datos personales y sensibles de las personas involucradas en una investigación criminal, así como el correcto desarrollo de la función de persecución del delito y procuración de justicia, por lo que la afectación que se provoca al derecho de acceso a la información resulta de un grado mayor que la realización del fin que se persigue.

La norma impugnada no resulta...

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