Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Controversia Constitucional 44/2018, así como los Votos Concurrentes de los señores Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.

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EmisorSuprema Corte de Justicia de la Nación

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos. CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 44/2018.

ACTOR: LA FEDERACIÓN, POR CONDUCTO DEL PODER EJECUTIVO FEDERAL.

PONENTE:

MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN.

SECRETARIA:

GUADALUPE DE LA PAZ VARELA DOMÍNGUEZ.

Vo. Bo.

Sr. Ministro.

Rúbrica

Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día catorce de noviembre de dos mil diecinueve.

Cotejó.

Rúbrica

VISTOS, y

RESULTANDO:

PRIMERO. Demanda. Por oficio presentado el doce de febrero de dos mil dieciocho, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Misha Leonel Granados Fernández, en su carácter de Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal, en representación del Presidente de la República, promovió controversia constitucional en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Chihuahua, por el acto consistente en el Decreto número LXV/EXLEY/0547/2017 I P.O, por el cual se expide la Ley de Alcoholes del Estado de Chihuahua, publicado en el Periódico Oficial de dicha Entidad Federativa el miércoles veinte de diciembre de dos mil diecisiete, en específico su artículo 26; así como los efectos y consecuencias jurídicas que deriven de su aplicación.

SEGUNDO. Antecedentes. En la demanda se señalaron como antecedentes lo que a continuación se transcribe:

"(...).

VIII. ANTECEDENTES DE LAS NORMAS GENERALES CUYA INVALIDEZ DEMANDA.

1. El 3 de enero de 2017, los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Movimiento de Regeneración Nacional, presentaron iniciativa con carácter de decreto mediante el cual se propuso reformar el artículo 7° de la Ley que Regula el Funcionamiento de Establecimientos en los que se Expenden, Distribuyen o Ingieren Bebidas Alcohólicas, a fin de sancionar la venta al consumo del producto.

2. El 28 de noviembre de 2017, los Diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentaron iniciativa con carácter de Decreto mediante el cual propusieron crear la Ley de Alcoholes del Estado de Chihuahua.

3. En sesión del 07 de diciembre de 2017, por 20 votos a favor, once votos en contra, una abstención, un voto no registrado de los 33 diputados presentes, se aprobó por el Pleno del Congreso del Estado de Chihuahua, el Decreto por el cual se expide la Ley de Alcoholes del Estado.

4. El 20 de diciembre de 2017, se publicó en el anexo al Periódico Oficial del Estado

de Chihuahua, el Decreto N° LXV/EXLEY/0547/2017 I P.O, por el cual se expide la Ley de Alcoholes del Estado de Chihuahua.

(...)".

TERCERO. Preceptos constitucionales que se estiman violados y conceptos de invalidez. La parte actora señaló como preceptos violados los artículos 25, 28, 73, fracciones XXIX-D y XXXI, 117, 124 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Así como planteó como único concepto de invalidez el que a continuación se resume:

El artículo 26 de la Ley de Alcoholes del Estado de Chihuahua, viola la esfera de atribuciones de la Federación en tanto que regula la materia de competencia económica, siendo que, de conformidad con lo previsto por los artículos 25, 28 y 73, fracciones XXIX-D y XXXI, de la Constitución Federal, esto corresponde exclusivamente al Congreso de la Unión.

Que lo anterior es así, porque el artículo 73, fracción XXIX-D constitucional establece que es facultad del Congreso de la Unión expedir las leyes sobre planeación nacional de desarrollo económico, lo que a su vez se complementa con el diverso 25 de la propia Constitución, por cuanto ordena que las diversas actividades que debe realizar el Estado como rector del desarrollo, se refieren a la planeación, conducción, coordinación y orientación de la actividad económica nacional, pero sobre todo le corresponde la regulación y fomento de aquellas tareas que demandan el interés general en el marco de libertades que otorga el propio texto constitucional; aunado a que el numeral 28 prohíbe la existencia de monopolios y prácticas monopólicas; por tanto, es facultad del Congreso de la Unión regular lo relativo a la competencia económica y a la labor que desempeña la Comisión Federal de Competencia Económica, lo que se corrobora con la tesis 1a. LXIV/2002 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte cuyo rubro es: "COMPETENCIA ECONÓMICA. EL CONGRESO DE LA UNIÓN ESTÁ FACULTADO EXPLÍCITAMENTE POR LA CONSTITUCIÓN FEDERAL PARA LEGISLAR SOBRE LA MATERIA DE MONOPOLIOS Y, POR ENDE, AL EXPEDIR LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO INVADE LA ESFERA COMPETENCIAL DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS".

A lo antedicho habría que agregar lo expuesto en el procedimiento que culminó con la reforma constitucional de once de junio de dos mil trece, en la cual se estableció que esa Comisión es un órgano constitucional autónomo cuya función específica y configuración orgánica se prevé en la propia Constitución General, concretamente en el artículo 28 del que se desprende que a esa autoridad le corresponde garantizar la libre competencia y concurrencia, así como prevenir, investigar y combatir los monopolios, las prácticas monopólicas, las concentraciones y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados, entre otras funciones.

Además, esa facultad exclusiva del Congreso de la Unión para legislar sobre competencia económica se desprende del tercero transitorio del Decreto de reforma constitucional mencionado, pues ordena que esa autoridad legislativa realizará las adecuaciones necesarias al marco jurídico conforme al propio Decreto.

En ese contexto el Congreso de la Unión emitió la Ley Federal de Competencia Económica publicada en el Diario Oficial de la Federación de veintitrés de mayo de dos mil catorce, cuyos artículos 1, 2, 4, 5, 10, 52, 54, fracción I, 55, 56 y 127, fracción V, claramente establecen el objeto del ordenamiento; los sujetos obligados; las conductas prohibidas y las facultades de la Comisión Federal de Competencia Económica. Aunado a que claramente indica que es reglamentaria del artículo 28 de la Constitución Federal en materia de libre concurrencia, competencia económica, monopolios, prácticas monopólicas y concentraciones; de orden público e interés social; aplicable a todas las áreas de la actividad económica y de observancia general en toda la República.

Por tanto, subraya, de ese fundamento constitucional y legal se infiere con claridad que el Congreso de la Unión en uso de su atribución en materia de competencia económica, estableció en la Ley referida qué se considera práctica monopólica relativa, es decir, las consistentes en cualquier acto, contrato, convenio, procedimiento u combinación que implique la venta, compra o transacción sujeta a la condición de no usar, adquirir, vender, comercializar o proporcionar los bienes o servicios producidos, procesados, distribuidos o comercializados por un tercero; así como el otorgamiento de descuentos, incentivos o beneficios por parte de productores o proveedores a los compradores con el requisito de no usar, adquirir, vender, comercializar o proporcionar los bienes o servicios producidos, procesados, distribuidos o comercializados por un tercero, o la compra o transacción sujeta al requisito de no vender, comercializar o proporcionar a un tercero los bienes o servicios objeto de la venta o transacción.

Sin embargo, aduce, la Ley de Alcoholes del Estado de Chihuahua en su artículo 26 prevé que una vez otorgada la titularidad de una licencia, y de acuerdo con lo previsto en la fracción I del artículo 54 y en las fracciones IV y VIII del diverso 56 de la Ley Federal de Competencia Económica, se prohíbe la venta, compra o transacción condicionada a no usar, adquirir, vender, comercializar o proporcionar los bienes o servicios producidos, procesados, distribuidos o comercializados por una persona. Así como prevé que se prohíbe el otorgamiento de descuentos, incentivos o beneficios por parte de personas productoras o proveedoras a las y los compradores con la condición de no usar, adquirir, vender, comercializar o proporcionar los bienes o servicios producidos, procesados, distribuidos o comercializados por una tercera persona.

Con base en lo anterior enfatiza que, de la lectura al artículo 26 del ordenamiento impugnado, el Congreso del Estado de Chihuahua legisló en materia de competencia económica, facultad que según se ha demostrado es atribución del Congreso de la Unión.

Agrega que en la iniciativa que antecedió a la Ley impugnada se advierte que su objetivo es precisamente el de reglar la prohibición de prácticas monopólicas, lo que a su vez se corrobora con el dictamen sometido a consideración del Pleno del Congreso local, lo que confirma que la autoridad demandada invadió la esfera de atribuciones del Congreso de la Unión, pues a través del artículo reclamado reguló sin competencia alguna la materia de competencia económica, al fijar la prohibición de prácticas monopólicas relativas en los mismos términos que dispuso el Poder Legislativo Federal en los artículos 54, fracción I y 56, fracciones IV y VIII de la Ley Federal de Competencia Económica.

Aclara que no se desconoce que en términos del artículo 117, último párrafo de la Constitución Federal, el Congreso de la Unión y las legislaturas de los Estados pueden expedir leyes encaminadas a combatir el alcoholismo, de donde se tiene que, en ese rubro, en el de combate al alcoholismo, existe concurrencia entre los Poderes Legislativos Federal y locales, es decir, los Estados pueden promover la protección a la salud frente a los riesgos derivados del abuso en el consumo de bebidas alcohólicas; empero, esto...

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