Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Acción de Inconstitucionalidad 28/2019, así como el Voto Particular formulado por el señor Ministro Javier Laynez Potisek.

EdiciónMatutina
EmisorSuprema Corte de Justicia de la Nación

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 28/2019

PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS

MINISTRO PONENTE: LUIS MARÍA AGUILAR MORALES

SECRETARIO: LUIS ALBERTO TREJO OSORNIO

COLABORÓ: ANDRÉS EDUARDO SOLÍS SÁNCHEZ

VISTO BUENO

SEÑOR MINISTRO

Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al treinta de septiembre de dos mil diecinueve.

VISTOS; Y

RESULTANDO:

Cotejó

Secretario

  1. PRIMERO. Presentación de la acción, autoridades emisora y promulgadora, y norma impugnada. Por oficio presentado el treinta de enero de dos mil diecinueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Luis Raúl González Pérez, con el carácter de Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, promovió acción de inconstitucionalidad en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Guerrero, planteando la invalidez de los artículos 14 y 28, párrafo tercero, de la Ley número 170 de Ingresos para el Municipio de Taxco de Alarcón, Guerrero, para el ejercicio fiscal dos mil diecinueve, publicada en el periódico Oficial del Gobierno del Estado el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho.

  2. SEGUNDO. Preceptos constitucionales que se estiman violados y conceptos de invalidez. La accionante estimó violados los artículos , , 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los preceptos 1º, 2º y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 2º, 19 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y adujo, en síntesis, los siguientes conceptos de invalidez:

  3. A. Que la contribución prevista en el artículo 28, párrafo tercero, de la Ley número 170 de Ingresos para el Municipio de Taxco de Alarcón, Guerrero, para el ejercicio fiscal dos mil diecinueve, tiene la naturaleza de un impuesto en vez de un derecho, ya que toma como base para su cobro el consumo de energía eléctrica de cada usuario, que es competencia exclusiva del Congreso de la Unión y se traduce como una violación a los principios de legalidad y proporcionalidad en las contribuciones.

  4. Asimismo, señala que el artículo establece el derecho por la prestación del servicio de alumbrado público, por lo que vulnera los principios de seguridad jurídica y legalidad y el principio de proporcionalidad en las contribuciones, por tomar como base el consumo de energía eléctrica de cada usuario.

  5. En relación con lo anterior, externa que las contribuciones previstas en la Constitución tienen distinta naturaleza atendiendo a los elementos esenciales que los estructuran (sujeto, hecho imponible, base gravable, tasa o tarifa y época de pago). Estos componentes, a pesar de ser una constante estructural de los tributos, su contenido se presenta de distinta forma dependiendo del tipo de contribución. Por lo anterior, aduce que si bien el Legislador puede establecer diferentes tipos de tributos, esa habilitación no le otorga la facultad de desnaturalizarlos, por el contrario, debe respetar las notas esenciales de la contribución en cuestión.

  6. Refiere que en el caso de los derechos, el hecho imponible consiste en la prestación de un servicio público por parte del Estado o por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la

    Nación; mientras que el hecho imponible de los impuestos consiste en hechos o actos que no están vinculados con la actividad de un ente público pero reflejan la capacidad tributaria del contribuyente.

  7. Así, manifiesta que el hecho imponible constituye un elemento relevante pues, además de ser el presupuesto para el nacimiento de la obligación impositiva, es el elemento que permite identificar la naturaleza de la contribución.

  8. Agrega que para individualizar el monto de la obligación impositiva, además del hecho imponible es necesaria la base gravable, pues ambos elementos deben guardar congruencia para cumplir con el principio de proporcionalidad, ya que de lo contrario existiría una imprecisión en torno a cuál es el aspecto objetivo efectivamente gravado y la categoría del tributo, lo que incluso puede incidir en la competencia de la autoridad legislativa quien puede carecer de facultades constitucionales para gravar ese hecho.

  9. Trasladado lo anterior al caso, menciona que la ley de ingresos impugnada establece el cobro de "derechos" por el servicio de alumbrado público; sin embargo, no hay congruencia entre el hecho imponible (prestación del servicio de alumbrado público) y la base gravable (consumo de energía eléctrica) pues la naturaleza material de la contribución se identifica, en realidad, con un impuesto sobre el consumo de energía eléctrica.

  10. En este sentido, manifiesta que dada la naturaleza de la contribución, lo que se regula en realidad es un impuesto por el consumo de energía eléctrica y, por tanto, afecta la esfera jurídica de los gobernados de forma desproporcionada e injustificada porque esta autoridad no tiene sustento constitucional para imponer esta carga tributaria.

  11. Así, refiere que cuando se presenta un conflicto entre el hecho imponible y la base gravable para efectos de determinar el cálculo del tributo, debe resolverse en favor de lo que contempla la base gravable dado que es el elemento que sirve para calcular el tributo. Por tanto, si la base gravable consiste en el consumo de energía eléctrica hecho no relacionado con una actividad del ente público-, la verdadera naturaleza del tributo en cuestión es un impuesto, puesto que el carácter deriva de su propia estructura y no de la denominación que el Legislador elija.

  12. En otro orden de ideas, expresa que si bien el artículo 115, interpretado armónicamente con el diverso numeral 73, fracción XXIX, numeral 5º, inciso a), ambos de la Constitución Federal, establecen que el municipio tendrá a su cargo el servicio público de alumbrado público, ello no lo habilita para cobrar impuestos por el consumo de energía eléctrica.

  13. Concatenados los argumentos, concluye que la contribución establecida en la norma impugnada vulnera el derecho de seguridad jurídica en relación con el principio de proporcionalidad de los tributos, en virtud de que la autoridad legislativa que impone la contribución carece de sustento constitucional para realizarlo, aunado a que no existe una relación entre el hecho y la base imponible, lo que se traduce en el cobro de un impuesto al consumo del flujo eléctrico.

  14. De esta manera, la Comisión sostiene que la norma impugnada genera una afectación arbitraria a la esfera jurídica de los gobernados, pues las autoridades locales carecen de sustento jurídico constitucional que las habilite para establecer impuestos sobre el consumo de energía eléctrica.

  15. B. Aunado a lo anterior, sostiene que el artículo 14 de la Ley número 170 de Ingresos para el Municipio de Taxco de Alarcón, Guerrero, para el ejercicio fiscal dos mil diecinueve, impone el pago de derechos por concepto de instalación, mantenimiento y conservación del alumbrado público, lo cual es desproporcional en la medida que establece una tarifa diferenciada en razón del tipo de inmueble.

  16. Esto es, que el artículo 14 al establecer una contribución adicional por la instalación, mantenimiento y conservación del alumbrado público y contener una tarifa distinta entre predios destinados a casa habitación o baldíos o prestación de servicios relacionados con el turismo, resulta inconstitucional, pues el servicio de alumbrado público es un servicio que presta el municipio a todos los contribuyentes por igual, con independencia del tipo de inmuebles que posean.

  17. Finalmente, solicita que de ser consideradas inconstitucionales las disposiciones impugnadas, también se invaliden todas aquéllas normas que estén relacionadas por cuestión de efectos y, que en la sentencia, atendiendo el carácter de las leyes de ingresos cuya vigencia es anual, se precisen efectos vinculatorios hacia el Poder Legislativo del Estado de Guerrero para que en el futuro se abstenga de legislar en el mismo sentido.

  18. TERCERO. Admisión y Trámite. Por acuerdo de uno de febrero de dos mil diecinueve, el

    Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad a la que le correspondió el número 28/2019 y, por razón de turno, designó al Ministro Luis María Aguilar Morales como instructor del procedimiento.

  19. Por diverso proveído de uno de febrero de dos mil diecinueve, el Ministro instructor admitió la acción y ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Guerrero, para que rindieran sus respectivos informes, y dio vista a la Fiscalía General de la República para que formulara el pedimento correspondiente.

  20. CUARTO. Informe del Poder Legislativo del Estado de Guerrero. La Presidenta de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Guerrero rindió el informe a cargo del Poder Legislativo en el que manifestó lo siguiente:

  21. Causas de improcedencia.

  22. A. Expresa que la acción de inconstitucionalidad es improcedente por falta de legitimación de la Comisión accionante, en términos del artículo 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución General, en relación con el artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución General.

  23. Considera lo anterior, en virtud de que la legitimación de la promovente se encuentra limitada a plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general que vulnere los derechos humanos consagrados en la Constitución y los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR