Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 80/2019, así como los Votos Concurrentes formulados por la señora y los señores Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y José Fernando Franco González Salas.

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EmisorSuprema Corte de Justicia de la Nación

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 80/2019.

PROMOVENTE: COMISIÓN ESTATAL DE LOS DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE CHIHUAHUA.

MINISTRA PONENTE: YASMÍN ESQUIVEL MOSSA

SECRETARIA: MONICA JAIMES GAONA

Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintisiete de abril de dos mil veinte.

Vo. Bo.

MINISTRA

RESULTANDO:

Cotejó.

PRIMERO. Presentación. Mediante escrito presentado el quince de julio de dos mil diecinueve, ante la Oficina de Correos de México y recibido el veinticuatro siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Néstor Manuel Armendáriz Loya, en su calidad de Presidente de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos del Estado de Chihuahua, promovió acción de inconstitucionalidad en contra de los artículos 30, fracción V y 198 del Código Penal del Estado de Chihuahua, publicados en el Periódico Oficial del Estado de dicha entidad federativa, el día quince de junio de dos mil diecinueve.

Señaló como autoridades emisora y promulgadora de las normas impugnadas al Congreso y Gobernador, ambos del Estado de Chihuahua.

SEGUNDO. Normas constitucionales y convencionales que se aduce violadas.

- Los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

- Los artículos 1o., 2o., 7o. y 21 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

- Los artículos 3o., 25 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

- Los artículos 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

TERCERO. Texto de las normas cuya invalidez se solicita:

CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA

Artículo 30. Catálogo de medidas de seguridad.

Las medidas de seguridad que se pueden imponer con arreglo a este Código son:

[...]

(ADICIONADA, P.O. 15 DE JUNIO DE 2019)

V. Tratamiento integral especializado enfocado a la erradicación de la violencia política.

(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 15 DE JUNIO DE 2019)

Artículo 198. A quien por sí, o a través de terceros, por medio de cualquier acción u omisión realizada en contra de una mujer por razón de género, que cause daño físico, psicológico, sexual o económico y tenga por objeto o resultado la restricción, suspensión o impedimento del ejercicio de sus derechos políticos, incluyendo el ejercicio del cargo; o la induzca u obligue, por cualquier medio, a tomar decisiones en contra de su voluntad acerca de esos mismos derechos, se le impondrá de tres a siete años de prisión, de cien a mil días multa, y tratamiento integral especializado enfocado a la erradicación de la violencia política.

La pena se aumentará en una mitad cuando este delito:

I. Se cometa en contra de mujeres: embarazadas, personas mayores, de pueblos originarios, en

condición de discapacidad, sin instrucción escolarizada básica, o por orientación sexual e identidad de género.

II. Sea perpetrado por quien está en el servicio público, por superiores jerárquicos, integrantes de partidos políticos o por persona que esté en funciones de dirección en la organización política donde participe la víctima.

Además, en caso de que el sujeto activo sea servidor o servidora pública, se le inhabilitará para el desempeño del empleo, cargo o comisión público, por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta.

Este delito se perseguirá de oficio.

CUARTO. Conceptos de invalidez. La Comisión accionante adujo esencialmente que los artículos 30, fracción V y 198, del Código Penal del Estado de Chihuahua son violatorios de los principios de igualdad, de no discriminación, pro persona y de progresividad, previstos en los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Federal, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

ÚNICO: EL TIPO PENAL DE VIOLENCIA POLÍTICA CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 198 DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA ES DISCRIMINATORIO Y CONTRARIO AL PRINCIPIO DE IGUALDAD, ADEMÁS, IMPIDE EL CABAL CUMPLIMIENTO A LAS OBLIGACIONES GENERALES Y ESPECÍFICAS DE TODAS LAS AUTORIDADES EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS, VULNERANDO LOS ARTÍCULOS 1o. Y 4o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

[...]

En el caso concreto, la norma impugnada evidentemente contempla un trato diferenciado que no es ni objetivo ni razonable, pues si bien, a juicio de este Organismo constituye una acción afirmativa, referente a una categoría sospechosa por razón de género, es decir, a la mujer, dado que supera el test de escrutinio estricto, a la luz del criterio sostenido por este Alto Tribunal en casos similares; sin embargo el espíritu del Decreto No. LXV/RFLYC/0854/2018 XVI P.E., publicado en el Periódico Oficial del Estado el día quince de junio de dos mil diecinueve no otorga protección en contra de actos cometidos por alguien que no sea varón, es decir, que el único sujeto activo admisible en el tipo penal son los varones, y que cuando una mujer violente a otra mujer, no cabrá el delito de violencia política, cuando las cuestiones de género abarcan como sujeto activo a cualquier persona sea hombre o mujer.

Al remitir de manera tácita dicho tipo penal a la Ley Estatal del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente en lo relativo a los conceptos de razón de género y de violencia política, y al pertenecer a todas las adiciones y reformas al mismo decreto, se afectan los principios de igualdad, progresividad y no discriminación contenidos en los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Los conceptos desarrollados en la reforma combatida, emergen dentro del contexto de prevención de la violencia a la mujer en el Decreto multicitado, y son la razón por la que se impugnan los artículos 30, fracción V y 198 del Código Penal del Estado de Chihuahua, puesto que este último resulta inoperante como elemento normativo, ya que los tipos penales deben ser exactos para evitar que peligren los bienes jurídicos objeto de tutela por el derecho penal, por lo que consideramos que hubo un error en la misma conceptualización del delito al conectarse el concepto de razón de género', contenido en el tipo penal, con lo establecido en la también reformada Ley Estatal del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que como se ha comentado, la víctima queda en un estado de vulnerabilidad al establecer la ley que solo el varón participa en estas conductas en razón de género' y al no haberse establecido en la reforma al Código Penal, qué debemos entender por ésta. Propiciando la impunidad cuando el sujeto activo no sea varón, dándose una falta de tipo en detrimento de la función garantista de las figuras del delito, así como de la seguridad y certidumbre que debe reinar en un Estado Constitucional de Derecho.

Bajo esa tesitura, se estima que el reformado artículo 198 del Código Penal del Estado de Chihuahua, transgrede también el principio de legalidad en su modalidad de taxatividad de la ley.

A efecto de sustentar los argumentos anteriormente expresados, hacemos referencia a las siguientes tesis:

IGUALDAD ANTE LA LEY Y NO DISCRIMINACIÓN. SU CONNOTACIÓN JURÍDICA NACIONAL E INTERNACIONAL.' [Se transcribe].

PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. ALGUNOS ELEMENTOS QUE INTEGRAN EL PARÁMETRO GENERAL.' [Se transcribe].

CATEGORÍA SOSPECHOSA. SU ESCRUTINIO.' [Se transcribe].

IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN POR CUESTIONES DE GÉNERO. PARA ANALIZAR SI UNA LEY CUMPLE CON ESTE DERECHO FUNDAMENTAL, DEBE TENERSE EN CUENTA QUE LA DISCRIMINACIÓN PUEDE SER DIRECTA E INDIRECTA.' [Se transcribe].

Cabe señalar que, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha sostenido que el principio de derecho imperativo de protección igualitaria y efectiva de la ley y no discriminación determina que los Estados deben abstenerse de producir regulaciones discriminatorias o que tengan efectos discriminatorios, en los diferentes grupos de una población al momento de ejercer sus derechos, ejemplo de ello es el caso López Álvarez Vs. Honduras: [Se transcribe].

Desde esta perspectiva la Corte Interamericana de Derechos Humanos también se ha pronunciado en relación con el alcance de la relación existente entre el género humano y la dignidad esencial de la persona, ante la cual es inadmisible considerar superior a un determinado grupo, a fin de darle un trato preferencial que a otro; teniendo como efecto de tal discriminación el goce de derechos, que sí se reconocen a quienes se consideran parte del grupo hegemónico.

Queda claro entonces que nuestro bloque de constitucionalidad prevé como derecho fundamental la igualdad y sin embargo, el precepto combatido sostiene un trato discriminatorio hacia la mujer, al utilizar un concepto ambiguo como lo es razón de género' y por ende obligar al interprete a recurrir a la Ley Estatal del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, misma que establece que se entenderá por razón de género o razones de género' (la) actitud y/o conducta a través de la cual se manifiesta la discriminación, la subordinación o sometimiento de la mujer por el varón, basada en una relación desigual de poder, en clara contravención al artículo 1o. en relación con el 4o., párrafo primero, ambos constitucionales, incumplimiento [sic] con ello las obligaciones generales y específicas que garanticen una igualdad material, lo cual definitivamente es incompatible con el Estado Constitucional de Derecho que aspira a tratar con igual consideración y respeto a todas las personas, además que el bien jurídico perseguido por el tipo penal es garantizar los derechos políticos de todas...

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