Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 36/2018 y su acumulada 39/2018.

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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 36/2018 Y SU ACUMULADA 39/2018

PROMOVENTES: PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS

MINISTRO PONENTE: JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ

SECRETARIOS: FERNANDO SOSA PASTRANA

OMAR CRUZ CAMACHO

Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día ocho de octubre de dos mil diecinueve, por el que se emite la siguiente:

SENTENCIA

Mediante la que se resuelve la presente acción de inconstitucionalidad 36/2018 y su acumulada 39/2018 promovidas por la Procuraduría General de la República y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, respectivamente, en contra de los artículos 157, 157 BIS, 157 TER, 157 QUÁTER, 158, 158 BIS y 158 TER del Código Penal del Estado de San Luis Potosí, publicado en el Periódico Oficial de la entidad de diecisiete de febrero de dos mil dieciocho.

I. TRÁMITE

  1. Presentación de los escritos, autoridades (emisora y promulgadora) y normas impugnadas. Las presentes acciones de inconstitucionalidad se presentaron de la siguiente manera:

    Fecha de presentación y lugar:
    Promovente y Acción
    Nueve de marzo de dos mil dieciocho. Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
    Procuraduría General de la República, por conducto de Alberto Elías Beltrán, quien se ostentó como Subprocurador Jurídico y de Asuntos Internacionales de la Procuraduría General de la República.
    Veinte de marzo de dos mil dieciocho. Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
    Comisión Nacional de los Derechos Humanos, por conducto de Luis Raúl González Pérez, en su carácter de presidente de la citada comisión.
    Acción de inconstitucionalidad 39/2018.
  2. Órganos legislativo y ejecutivo que emitieron y promulgaron la norma general que se impugna: Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de San Luis Potosí.

  3. Normas generales cuya invalidez se reclaman. En las presentes acciones de inconstitucionalidad se impugnan los artículos 157, 157 BIS, 157 TER, 157 QUÁTER, 158, 158 BIS y 158 TER del Código Penal del Estado de San Luis Potosí, publicado en el Periódico Oficial de la entidad de diecisiete de febrero de dos mil dieciocho.

  4. Conceptos de invalidez. Los promoventes en sus conceptos de invalidez, manifestaron, en síntesis, que:

    I. PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA (AI. 36/2018). PRIMER CONCEPTO DE INVALIDEZ. Violación a los artículos 16 y 73, fracción XXI, inciso a), de la Constitución Federal, por falta de competencia del Congreso local. El Congreso del Estado de San Luis Potosí invadió la competencia del Congreso de la Unión al regular los tipos penales y sanciones en materia de desaparición forzada de personas, ya que a partir de la entrada en vigor de la reforma de once de julio de dos mil quince al texto constitucional, las legislaturas de los estados se encuentran impedidas para emitir disposiciones inherentes a los tipos penales y sanciones en materia de desaparición forzada de personas, quedando dicha facultad reservada de manera exclusiva al Congreso de la Unión.

    La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha fijado una línea resolutiva a raíz de las enmiendas constitucionales en la que se delegó en el Congreso de la Unión la facultad para establecer los tipos y penas en las materias de secuestro, trata de personas y tortura, la cual podría ser aplicable a la materia de desaparición forzada de personas.

    En los artículos impugnados se establecieron los delitos que son materia de regulación de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, los cuales fueron reproducidos o en su caso modificados por el legislador local.

    SEGUNDO CONCEPTO DE INVALIDEZ. Violación al artículo 16 de la Constitución Federal, por falta de seguridad jurídica. Los artículos impugnados, al regular los ilícitos en materia de desaparición forzada, violan el principio de seguridad jurídica previsto en el artículo 16 de la Constitución Federal, ya que ni operadores jurídicos ni gobernados tendrán la claridad de qué ordenamiento será el aplicable ante la comisión de los ilícitos en la materia.

    Lo que se constata con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas que prevé las penas que se les aplicarán al servidor público o el particular que, con la autorización, el apoyo o la aquiescencia de un servidor público se oculte o se niegue a proporcionar información sobre la privación de la libertad de una persona o sobre el paradero de una persona detenida, u oculte a una persona detenida en cualquier forma, mientras que el artículo 157, fracción II, impugnado, no prevé ese segundo supuesto de la conducta referida.

    Asimismo, el artículo 34 de la Ley General establece una penalidad mínima de veinticinco años a quien prive de la libertad a una persona con la finalidad de ocultar a su víctima o su suerte o paradero, mientras que la norma impugnada previó una pena mínima de veintiocho años para quien cometa ese delito de desaparición cometida por particulares.

    El Congreso del Estado de San Luis Potosí reguló de manera distinta a la ley general, los tipos penales y las sanciones respectivas en tratándose del delito de desaparición forzada de personas, actualizándose un estado de incertidumbre tanto para el gobernado como para el operador jurídico, si se consideran las consecuencias jurídicas que pueden generar la aplicación de un ordenamiento u otro, indistintamente.

    II. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS (AI. 39/2018). Violación a los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, por inseguridad jurídica y legalidad. Los artículos impugnados vulneran los artículos 14 y 16 constitucionales porque regulan las conductas que se considerarán desaparición forzada de personas, así como las sanciones correspondientes, generando inseguridad jurídica que se traduce como un obstáculo para el ejercicio de los derechos de las víctimas, toda vez que al existir una tipificación doble respecto del mismo delito las personas que resientan directa o indirectamente las conductas que se sancionan, es decir, las víctimas u ofendidos de dicho delito, no tendrán certeza respecto de la norma que tiene que observar para denunciar los hechos y consecuentemente se obstaculiza la posibilidad de tener acceso a la verdad y la justicia.

    Una de las consecuencias que traería la aplicación de los artículos impugnados, sería la impugnación vía juicio de amparo, por haber sido emitidas por una autoridad que no se encuentra habilitada constitucionalmente para ello y el operador jurídico tendría que otorgar la justicia y protección de la unión, en detrimento de los derechos humanos de las víctimas u ofendidos y más aún de la reparación integral del daño causado. Los operadores jurídicos se encontrarían en la misma incertidumbre jurídica.

    El código penal local no atiende a la especialidad que rige la materia de desaparición forzada, es decir, por mandato constitucional y convencional el delito de desaparición forzada de personas, por

    su extrema gravedad es un tipo penal especial y, por lo tanto, debe encontrarse regulado en una Ley General.

    No es posible que ese delito se regule doblemente, ya que su tipificación y sanción responde a un tratamiento específico y que prevé no solo acciones violentas por parte de la autoridad sino conductas consideradas de alto impacto por los daños que se causan a nivel personal, familiar y social.

    La tipificación del delito de desaparición forzada de personas establecido en el código penal local, con relación al tipo de la ley general de la materia, genera una falta de certeza jurídica, en virtud de contemplar en esencia los mismos elementos normativos para su actualización, vulnerando de esta manera el derecho humano a la seguridad jurídica. Este criterio sobre la incertidumbre jurídica que se genera con la duplicidad de los tipos penales y sus sanciones respecto de los delitos de cuya tipificación se...

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