Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 60/2018, así como de los Votos Particular y Concurrente del señor Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, Votos Particulares de los Ministros José Fernando Franco González Salas y Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y Votos Concurrentes del señor y la señora Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá y Ana Margarita Ríos Farjat.

EdiciónMatutina
EmisorSuprema Corte de Justicia de la Nación

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 60/2018

PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS

MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA

SECRETARIO JUVENAL CARBAJAL DÍAZ

COLABORÓ: MAURICIO TAPIA MALTOS

Vo. Bo.

MINISTRA

Ciudad de México, Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinte de enero de dos mil veinte.

Cotejó:

VISTOS Y RESULTANDO

PRIMERO. Presentación. Por escrito presentado el veinte de julio de dos mil dieciocho, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Luis Raúl González Pérez, en su carácter de Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos promovió acción de inconstitucionalidad.

SEGUNDO. Actos reclamados. De la lectura integral del escrito inicial se advierte que la Comisión reclamó del Congreso y del Gobernador del Estado de Aguascalientes, la invalidez de los artículos 149, segundo párrafo, y 151, primer párrafo, de la Ley para el Desarrollo Agrícola del Estado de Aguascalientes, publicada mediante Decreto en el Periódico Oficial de la entidad federativa el veinte de junio de dos mil dieciocho, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 149. Las autoridades encargadas de aplicar esta Ley, están sujetas a las disposiciones de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes. Por lo tanto, cualquier persona, con aportación de pruebas y bajo su estricta responsabilidad, podrá denunciar actos u omisiones que constituyan causa de responsabilidad de los servidores públicos.

Los supuestos específicos de infracción a la presente Ley serán determinados en su Reglamento.

Las denuncias serán presentadas ante la Secretaría o, en su caso, ante la Contraloría del Estado.

Artículo 151. Las sanciones por las violaciones a esta Ley y a su Reglamento, serán determinadas con base en ellos, por la Secretaría.

La Secretaría de Finanzas del Estado, será la encargada de recibir el pago de dichas sanciones.

Las sanciones serán impuestas, independientemente de las que resulten de la aplicación de la legislación penal o civil, debiéndose tomar en cuenta la gravedad de la infracción y las circunstancias económicas del infractor.

Las sanciones previstas en el presente artículo serán aplicables, sin perjuicio de la responsabilidad penal, civil o administrativa que corresponda.

En caso de reincidencia en la comisión de infracciones o faltas a que alude el presente artículo, la sanción pecuniaria será aumentada en un cien por ciento.

TERCERO. Disposiciones violadas. La Comisión señaló las siguientes:

Artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

CUARTO. Conceptos de invalidez. La Comisión señaló esencialmente lo siguiente:

- Los artículos 149, segundo párrafo, y 151, primer párrafo, de la Ley para el Desarrollo Agrícola del Estado de Aguascalientes, al establecer que los supuestos específicos de infracción a la ley y sus sanciones serán determinados en su reglamento, vulneran los principios de seguridad jurídica, legalidad y reserva de ley.

- Si bien el Ejecutivo Local cuenta con la facultad reglamentaria, cuyo objeto es proveer en la esfera administrativa la exacta observancia de las leyes, esto no incluye contemplar de manera novedosa situaciones de derecho que no fueron previamente abordadas en la ley, y que además se encuentran reservadas a ella.

- La determinación que haga el legislador al emitir la norma constituye la esencia del respeto al principio de legalidad en materia de imposición de penas, pues acorde con sus principios, aquél se encuentra obligado a estructurar de manera clara los elementos del tipo penal, delimitando su alcance y estableciendo con claridad las penas aplicables.

- Cualquier actuación de los Poderes Ejecutivo y Judicial, al configurar delitos y penas o infracciones y sanciones de carácter administrativo, deberán encontrar sustento y razón en las leyes, incluyendo los mandatos contenidos en la Constitución Federal.

- Las conductas que configuren delitos e infracciones, así como sus respectivas penas o sanciones, deberán preverse necesariamente en un ordenamiento formal y materialmente legislativo.

- Es esencial a toda formulación típica que sea lo suficientemente clara y precisa, para que a los receptores de la norma se les permita programar su comportamiento sin temor a verse sorprendidos por sanciones que pudieron prever.

- El operador jurídico no tiene más que asegurarse de conocer el alcance y significado de la norma al realizar el proceso de adecuación típica y la correlación entre sus elementos, sin que se rebase la interpretación y se incurra en el terreno de la creación legal para superar las deficiencias de la norma.

- La autoridad legislativa no puede sustraerse del deber de determinar los supuestos de infracción específicos de una ley, dentro de la propia ley, y pretender consignar su creación en disposiciones de carácter administrativo.

- El Poder Legislativo local al disponer por medio de las normas combatidas que el Poder Ejecutivo, en ejercicio de su facultad reglamentaria, establezca los supuestos normativos específicos de infracción a los preceptos de la referida Ley para el Desarrollo Agrícola vulnera los principios de seguridad jurídica y de legalidad.

- El legislador no sólo delegó indebidamente en favor del Ejecutivo la facultad de configurar las hipótesis de las conductas ilícitas, sino también el establecimiento de las infracciones y sanciones en materia de desarrollo agrícola, contraviniendo a la Constitución Federal.

- Si bien a la autoridad administrativa le compete la aplicación de las sanciones por infracciones a la ley, ello no implica que se faculte al Poder Ejecutivo para establecer las conductas que se consideran infractoras, ni las sanciones en los ordenamientos gubernativos y de policía.

- Por todo lo anterior, los artículos cuya invalidez se reclama vulneran los principios de seguridad jurídica y legalidad, en razón de que el legislador indebidamente delegó la configuración de los tipos administrativos y sus sanciones al reglamento que emita el Ejecutivo; lo cual, posibilita que dicho ordenamiento de carácter administrativo aborde materias novedosas que se reservan de forma exclusiva al Congreso local.

QUINTO. Radicación y admisión. Mediante proveído de dos de agosto de dos mil dieciocho(1), el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente con el número 60/2018 y lo turnó a la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos quien, en su carácter de instructora, por auto de seis del propio mes y año(2) admitió la acción de inconstitucionalidad y requirió a los titulares de los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Aguascalientes para que rindieran sus informes respectivos.

SEXTO. Trámite. Por acuerdos de veintiocho de agosto y seis de septiembre de dos mil dieciocho(3), la Ministra Instructora tuvo, respectivamente, a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Aguascalientes rindiendo sendos informes.

Finalmente, la Ministra Instructora en el mismo proveído de seis de septiembre de dos mil dieciocho puso, los autos a la vista de las partes para que formularan los alegatos que a sus intereses conviniesen.

SÉPTIMO. Pedimento de la Procuraduría General de la República. En términos de lo dispuesto por el artículo 66 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se le dio vista a la Procuraduría General de la República, quien por oficio PGR/304/2018 de catorce de septiembre de dos mil dieciocho, a través de Alberto Elías Beltrán, en su carácter de Subprocurador Jurídico y de Asuntos Internacionales de dicha dependencia, emitió pedimento respecto al presente asunto.

En su oficio señala, que los artículos impugnados vulneran los principios de legalidad, seguridad jurídica, reserva de ley y de tipicidad previstos en los artículos 14, segundo párrafo, 16, primer párrafo, y 89, fracción I, de la Constitución Federal; ya que se deja la tipificación de las infracciones a un ordenamiento de inferior jerarquía a la ley.

Por las razones antes esgrimidas, concluye que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación debe declarar la invalidez de las normas impugnadas en el presente asunto.

OCTAVO. Cierre de instrucción. Recibidos los alegatos, por proveído de veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho, se cerró la instrucción de este asunto a efecto de la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.

NOVENO. Returno. Por acuerdo de catorce de marzo de dos mil diecinueve, el Presidente de este Alto Tribunal returnó el presente asunto a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa, para que formulara el proyecto de resolución respectivo.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1o. de su Ley Reglamentaria; y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como por el Punto Segundo, fracción II, del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno, de trece de mayo de dos mil trece; toda vez que en ella la Comisión Nacional de los Derechos Humanos plantea la posible contravención a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por parte de una norma de carácter general de una entidad federativa.

SEGUNDO. Oportunidad. La demanda de acción de inconstitucionalidad se presentó oportunamente.

Esto es así, ya que el Decreto por el que se expidió la Ley para el Desarrollo Agrícola...

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