Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 58/2018, así como los Votos Particular del señor Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá y de Minoría de la señora Ministra Ana Margarita Ríos Farjat y el señor Ministro Luis María Aguilar Morales.

EdiciónMatutina
EmisorSuprema Corte de Justicia de la Nación

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 58/2018

PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS

MINISTRA PONENTE: YASMÍN ESQUIVEL MOSSA

SECRETARIO: JUVENAL CARBAJAL DÍAZ

Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al ocho de junio de dos mil veinte.

Vo.Bo.

Ministra:

VISTOS; y,

RESULTANDO:

Cotejó.

  1. PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el once de julio de dos mil dieciocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Luis Raúl González Pérez, en su carácter de presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH), promovió acción de inconstitucionalidad, solicitando la invalidez de las normas que más adelante se señalan, emitidas y promulgadas por las autoridades que a continuación se precisan.

    1. Norma impugnada. Artículos 798, 802, 815, 843, 846, 852, 853, 884 y 891 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes, reformados mediante Decreto número 313, publicado en el Periódico Oficial de la entidad federativa el 11 de junio de 2018.

    2. Autoridades emisora y promulgadora. Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Aguascalientes.

  2. SEGUNDO. Artículos constitucionales y convencionales que se señalan como violados. Artículos 1, 4, 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

  3. TERCERO. Concepto de invalidez. El presidente de la CNDH plantea un único concepto de invalidez, en el cual aduce en síntesis lo siguiente:

  4. Los artículos impugnados al establecer que no procede recurso alguno en contra de diversas resoluciones, vulneran el principio de progresividad, acceso a la justicia, así como los derechos de la infancia y el reconocimiento de la personalidad jurídica de las personas con discapacidad.

  5. Vulneran el principio de progresividad, en virtud de que estas disposiciones, previo a su reforma, contemplaban la procedencia del recurso de apelación en contra de las diversas resoluciones cuando actualmente se prevé la improcedencia de cualquiera de los recursos ordinarios previstos en el código procesal.

  6. De las intervenciones del Congreso en la modificación al artículo el diputado Enrique Franco Medina, señaló que la eliminación de la posibilidad de presentar un recurso de apelación en la resolución de los procedimientos de jurisdicción voluntaria es con la finalidad de dar celeridad a estos procedimientos, pues únicamente son resoluciones declarativas que no causan estado. Que al ser actos ajenos a juicio, procede el juicio de amparo indirecto, por tanto la eliminación reduce la carga excesiva que tiene la Sala Civil en materia de recursos verticales, permitiendo que atiendan

    supuestos de mayor trascendencia.

  7. La Suprema Corte al resolver la acción de inconstitucionalidad 22/2009 sostuvo que la inexistencia de un sistema recursal es incompatible con la exigencia de justicia completa e imparcial contemplada en el artículo 17 constitucional. No obstante, al resolver la contradicción de tesis 190/2014 aclaró que el derecho a los recursos no es absoluto por lo que no todas las sentencias judiciales deben indefectiblemente ser recurribles, siempre que satisfaga los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad requeridos.

  8. En el caso, la justificación del Congreso para eliminar la posibilidad de interponer recurso de apelación en los diversos procedimientos de jurisdicción voluntaria se limita a que resulta innecesario, así como para dar celeridad a los procedimientos y aligerar la carga de trabajo, sin que obste que se haya establecido alguna metodología que haga presumir que se cumplieron los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad.

  9. Además, si bien las resoluciones tienen efectos declarativos y no constitutivos, dichos efectos repercuten en el ejercicio de otros derechos fundamentales de las personas, por ejemplo el procedimiento relativo a la declaración de estado tanto de minoría de edad como de interdicción o incapacidad, la resolución trasciende a los derechos relativos a la personalidad y capacidad de la persona.

  10. Particularmente, el artículo 788 relativo al procedimiento de declaración de minoridad no atiende el principio de interés superior del niño, por lo cual se estima conveniente que se prevea la posibilidad de que la decisión judicial sea susceptible de ser revisada por un tribunal superior.

  11. Las justificaciones y manifestaciones del Congreso señalan que el amparo indirecto no resulta en este caso, el mecanismo idóneo para la protección de posibles errores o excesos en la resolución de los procedimientos previstos en las normas impugnadas, pues su naturaleza está encaminada a analizar y determinar la constitucionalidad de las resoluciones, derivado del control de regularidad en materia de derechos humanos y no a la legalidad.

  12. Los jueces de amparo se limitan a estudiar si un acto viola los derechos humanos de los quejosos, en cambio los tribunales de apelación reasumen la jurisdicción y revisan la totalidad del asunto como lo haría un juez de primera instancia. Por tanto, el juicio de amparo no hace las veces de un recurso ordinario de apelación.

  13. Asimismo, las normas impugnadas trasgreden el derecho a recurrir un fallo ante un juez o tribunal superior, reconocido en el artículo 8.2, inciso h), de la Convención Americana y con ello se vulnera el derecho a la adecuada defensa y tutela judicial efectiva, pues elimina la posibilidad de promover recurso de apelación, del que conozcan las Salas Civiles para todas las resoluciones derivadas de los procedimientos de jurisdicción voluntaria, implicando un retroceso en los derechos previamente reconocidos.

  14. Por lo tanto, solicita que esta Suprema Corte declare la invalidez de las porciones impugnadas, de manera que sea procedente el recurso de apelación en contra de las resoluciones que se dicten en los procedimientos que regulan, con lo cual se reestablecería el derecho a recurrir de la misma manera en que estaba protegido antes de la reforma al código procesal civil.

  15. Precisa que solo solicita la invalidez de la porción normativa "no" y "alguno" en cada uno de los artículos impugnados. Asimismo, pide que se invaliden todas aquellas normas que estén relacionadas por cuestión de efectos, conforme los artículos 41, fracción IV, y 45 de la Ley Reglamentaria de la Materia.

  16. CUARTO. Radicación y admisión de la acción de inconstitucionalidad. Mediante proveído de doce de julio de dos mil dieciocho, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad 58/2018, así como turnar al ministro Eduardo Medina Mora I., para que instruya el procedimiento.

  17. Por su parte, en diverso proveído de trece de julio de dos mil dieciocho, el ministro instructor admitió la presente acción de inconstitucionalidad, reconoció la personalidad con que se ostenta el accionante; ordenó dar vista al Poder Legislativo que emitió la norma impugnada, al Ejecutivo que la promulgó para que rindieran sus respectivos informes y enviaran los antecedentes legislativos de la norma impugnada, así como un ejemplar del Periódico Oficial de la entidad federativa en el que

    conste su publicación; por último dio vista al procurador general de la República para que formulara el pedimento correspondiente.

  18. QUINTO. Informe del Poder Legislativo del Estado de Aguascalientes. En su informe, el Congreso del Estado de Aguascalientes señaló en síntesis lo siguiente:

  19. El objeto de la iniciativa que reforman los artículos 798, 802, 815, 843, 846, párrafo tercero, 852, párrafo tercero, 853, 884 y 891 del Título Décimo Cuarto denominado Jurisdicción Voluntaria del Código de Procedimientos Civiles, consiste en eliminar la posibilidad de presentar recurso de apelación en las resoluciones de los juicios de jurisdicción voluntaria, con la finalidad de dar celeridad a estos procedimientos donde no existe litis.

  20. No se vulnera el principio de progresividad, así como el derecho a recurrir un fallo ante una instancia superior, pues el fin de la reforma es dar celeridad a los procedimientos judiciales, impidiéndose la prolongación de los plazos y eliminando trámites procesales superfluos y onerosos. Además no se pone en estado de indefensión a los promoventes de una jurisdicción voluntaria, pues la resolución puede ser revisada por un tribunal superior en el caso por un juzgado de distrito a través del amparo indirecto.

  21. SEXTO. Informe del Poder Ejecutivo del Estado de Aguascalientes. En el respectivo informe se refiere fundamentalmente a lo siguiente:

  22. En el caso en concreto el Decreto número 313, es producto de una deliberación que se hace en el Congreso del Estado, en la que el ejecutivo solamente cumple con la función de promulgación de leyes.

  23. Con relación a los actos imputados al Gobernador del Estado, es decir a la promulgación y orden de publicación del Decreto, se realizó en acatamiento a los artículos 32, 35 y 46, fracción I, de la Constitución Política del Estado.

  24. SÉPTIMO. Pedimento de la Procuraduría General de la República. El procurador general de la República formuló pedimento...

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