Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 4/2019, así como los Votos Concurrentes de los señores Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y de la señora Ministra Ana Margarita Ríos Farjat.

EdiciónMatutina
EmisorSuprema Corte de Justicia de la Nación

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 4/2019

PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS

MINISTRO PONENTE: JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ

SECRETARIOS: FERNANDO SOSA PASTRANA

OMAR CRUZ CAMACHO

COLABORÓ: JOSÉ DE JESÚS ZAHUANTITLA BUJANOS

Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día siete de enero de dos mil veinte por el que se emite la siguiente:

SENTENCIA

Mediante la que se resuelve la presente acción de inconstitucionalidad promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de la fracción I del artículo 17 Ter de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, publicada en el Periódico Oficial de la entidad el once de diciembre de dos mil dieciocho.

I. TRÁMITE

  1. Presentación del escrito, autoridades (emisora y promulgadora) y norma impugnada. El diez de enero de dos mil diecinueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, por conducto de Luis Raúl González Pérez, quien se ostentó como Presidente de este organismo, promovió acción de inconstitucionalidad, en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Tamaulipas(1).

  2. Norma general impugnada. En esta acción de inconstitucionalidad se impugna la fracción I del artículo 17 Ter, en la porción normativa "por nacimiento" de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, publicada en el Periódico Oficial de la entidad el once de diciembre de dos mil dieciocho.

  3. Conceptos de invalidez. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos señala que la fracción I del artículo 17 Ter, en la porción normativa "por nacimiento" de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, viola los derechos contenidos en los artículos , , 32 y 35 de la Constitución Federal, señalando para ello los siguientes conceptos de invalidez.

  4. Primero. El artículo impugnado viola el derecho de igualdad y la prohibición de no discriminación, establecida en el artículo 1º de la Constitución Federal, con base en el origen nacional de las personas, al establecer como uno de los requisitos a cumplir para poder ejercer el cargo de Comisionado del Instituto Estatal de Protección a la Identidad el ser mexicano por nacimiento, excluyendo a aquellas personas cuya nacionalidad no es adquirida por nacimiento. Lo que representa una distinción injustificada respecto de aquellos connacionales por naturalización, tal y como lo prevé el artículo 30 de la Constitución Federal, en donde se establecen las formas en las que se adquiere la nacionalidad mexicana: por nacimiento y naturalización.

  5. La norma impugnada no resiste un juicio de proporcionalidad o razonabilidad porque la restricción a la participación de los naturalizados mexicanos no obedece a ninguna razón objetiva o supuesto constitucionalmente válido para justificar el requisito de ser ciudadano mexicano "por nacimiento", puesto que la función encomendada al Instituto Estatal de Protección a la Identidad de Tamaulipas, específicamente, de los Comisionados, se desprende que no atienden a cuestiones referentes a la seguridad nacional, fuerzas armadas o a la titularidad de alguna Secretaría de Estado.

  6. En el orden jurídico mexicano no puede existir discriminación alguna por razones étnicas o de

    nacionalidad, el género, la edad, la raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, que atente contra la dignidad humana, cuyo valor consagra la Constitución Federal y los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, como salvaguarda a la dignidad personal que debe ser respetada en todo momento como un derecho fundamental. Asimismo, sobre estos aspectos destaca la Recomendación General No. XXX sobre la discriminación contra los no ciudadanos del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial.

  7. La disposición normativa propicia una discriminación motivada por el origen nacional de las personas, situación que se ubica dentro de las categorías sospechosas, prohibidas por el ordenamiento constitucional y convencional.

  8. Que de conformidad con lo establecido en la Constitución Local, la atribución de los Comisionados del Instituto Estatal de Protección a la Identidad del Estado de Tamaulipas consiste, esencialmente, en la expedición de la cédula estatal de identidad dentro del ámbito de su competencia, la cual no está encaminada a asegurar la soberanía y seguridad nacional, sino únicamente a realizar una gestión meramente administrativa. Es decir, no se trata de un cargo o de funciones ligadas a conceptos de lealtad, identidad o soberanía, respecto de los que deba evitarse todo recelo acerca de compromisos con Estados extranjeros.

  9. Es por ello que tal medida es discriminatoria para los extranjeros que hayan adquirido la nacionalidad mexicana, en un cargo que no tiene ninguna relación con la defensa de la soberanía nacional. Por tanto, el artículo impugnado en la porción normativa "por nacimiento" de la Constitución Local es inconstitucional, puesto que restringe a los mexicanos por naturalización la capacidad para acceder al cargo público de Comisionado del Instituto Estatal de Protección a la Identidad del Estado de Tamaulipas.

  10. Segundo. La porción normativa impugnada viola los artículos , 35, fracción VI y 123 de la Constitución Federal, porque restringe el ejercicio del derecho a dedicarse a la profesión, industria, comercio o trabajo a las personas que hayan adquirido la nacionalidad mexicana por naturalización, aun cuando el ejercicio del cargo de Comisionado del mencionado Instituto Estatal de Protección a la Identidad no responde a los supuestos en los que se justifica exigir ser mexicano por nacimiento.

  11. Si bien el artículo 32 de la Constitución Federal establece que es posible requerir ser mexicano por nacimiento, también lo es que dicha posibilidad no es irrestricta, sino que debe satisfacerse una cierta razonabilidad en función de los cargos de que se trate. El artículo impugnado genera un supuesto discriminatorio al sustentarse en motivos de origen nacional como condición determinante para acceder a un cargo público, implicando una distinción que tiene como efecto obstaculizar el ejercicio de los derechos en igualdad de condiciones, en el caso, para ocupar el cargo de Comisionado del referido Instituto.

  12. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que el nombramiento de un cargo en la Administración Pública, debe tener como función, no solo la selección de los méritos y calidades del aspirante, sino el aseguramiento de la igualdad de oportunidades para el acceso al servicio público, pues ésta es garantizada a través de la libre concurrencia. Así el derecho al trabajo que se encuentra reconocido en el artículo 123 de la Constitución Federal también involucra, acceder a un cargo público en condiciones de igualdad, eliminando todo los obstáculos sociales, políticos, culturales, económicos o de cualquier otra índole que impidan acceder al servicio público con base en requisitos injustificados.

  13. La fracción I del artículo 17 Ter de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, inhibe la posibilidad de que mexicanos naturalizados se dediquen a una actividad laboral a través del ejercicio de un cargo público, como lo es, el de Comisionado del Instituto Estatal de Protección a la Identidad de la citada entidad federativa.

  14. Tercero. La Constitución Federal prevé casos específicos en los que se podrá exigir la calidad de ser mexicano por nacimiento, esto es, cuando se trate de funciones ligadas a conceptos de lealtad, identidad o soberanía nacional, respecto de los cuales deberá evitarse toda suspicacia acerca de compromisos con Estados extranjeros.

  15. El artículo 32 constitucional establece que únicamente el Congreso de la Unión puede determinar los cargos y funciones en los cuales se podrá requerir ser mexicano por nacimiento, por lo que las legislaturas locales no se encuentran habilitadas para establecer dicha exigencia, ello de conformidad con lo resuelto en la acción de inconstitucionalidad 48/2009. Así como también, que la exigencia de dicha reserva debe seguir los fines y objetivos que tenga la propia Constitución, como lo

    son los cargos que la propia norma fundamental expresamente señala deben reservarse a quienes tengan esa calidad.

  16. Cita en apoyo a sus consideraciones la tesis emitida por el Pleno de la Suprema Corte de rubro: "FACULTAD DE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA DEL CONGRESO DE LA UNIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 32 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. NO ES IRRESTRICTA, SINO QUE DEBE SATISFACER UNA RAZONABILIDAD EN FUNCIÓN DE LOS CARGOS QUE REGULE.".

  17. Registro y turno del escrito de acción de inconstitucionalidad. El once de enero de dos mil diecinueve, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad, registrarla con el número 4/2019 y turnarla al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá para instruir el procedimiento y formular el proyecto de resolución respectivo(2).

  18. Admisión de la acción de inconstitucionalidad. El Ministro instructor admitió la demanda en auto de veintiocho de enero de dos mil diecinueve en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Tamaulipas, a quienes ordenó dar vista para que rindieran su informe, así como a la Fiscalía General de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera(3).

  19. Informe del Poder Ejecutivo. El veintiséis de febrero de dos mil diecinueve, Abelardo Perales Meléndez, ostentándose con el carácter de Consejero Jurídico de la Secretaría General de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado de Tamaulipas, presentó...

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