Sentencia pronunciada en el expediente 340/2013, relativo al reconocimiento y titulación de bienes comunales, en favor de los comuneros del núcleo de población comunal La Barra, Municipio de Ario, Mich.

EmisorTribunal Unitario Agrario

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Tribunal Unitario Agrario.- Secretaría de Acuerdos.- Distrito 17.- Morelia, Mich. Visto para resolver los autos que integran el expediente de jurisdicción voluntaria que promueve Efrén Olivares Valdez y otros, comuneros del núcleo de población comunal denominado La Barra, Municipio de Ario, Michoacán, sobre el reconocimiento de la comunidad con fundamento en lo que establece el artículo 98m de la Ley Agraria, y

RESULTANDO

1o.- Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes de este Tribunal Unitario Agrario Distrito 17, bajo el número 2034 de fecha diez de junio del año dos mil tres, comparecieron los señores Efrén Olivares Valdez, Julio César Olivares García y Rigoberto Olivares Valdez, quienes dijeron ser presidente, secretario y tesorero del comisariado de bienes comunales, de la Comunidad Indígena de La Barra, Municipio de Ario, Michoacán, en términos de la fracción X, del artículo 18, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, en relación con los diversos 90 y 99 de la Ley Agraria, promoviendo diligencias de jurisdicción voluntaria, a efecto de que se les reconozca como comunidad, a fin de tener personalidad jurídica y como consecuencia, la protección especial de sus tierras comunales que las hace inalienables, imprescriptibles e inembargables.

Como hechos de su intención manifestaron que desde tiempo inmemorial, las mujeres y hombres de la comunidad citada, han existido como comunidad indígena de hecho, porque han guardado el estado comunal de generación en generación, teniendo la posesión de la superficie comprendida dentro de los límites del territorio comunal, que se especifica en el plano que adjuntaron a su escrito de demanda, la cual trabajan en común para el sustento de las familias, respetando los usos y costumbres de la comunidad; que la comunidad que representan, está constituida por las siguientes personas: Efrén Olivares Valdez, Omar Olivares Pineda, Obdulia Corona Cornejo, Alberto Soria Olivares, Apolonio Olivares Orenelas, Víctor Cornejo Barajas, Rigoberto Olivares Valdez, Florencio Cornejo Becerra, Saúl Cornejo Barajas, Isidro Soria Pio, René Olivares Pineda, Rafael Soria Morales, Mario Soria Olivarez, Juventino Soria Pio, Gustavo Mondragón Alcartar, Juan Mondragón Pureco, J. Asención Olivares Valdez, Julio César Olivares García, Eustaquio Olivares Valdez, Gudelia Pineda Becerra, Norma Olivarez Becerra, Consuelo Valdez Mondragón, Salud Pio Padilla, Celia Pineda Romero, Graciela Alcantar Chávez, Alicia Olivares Valdez, Herlinda Becerra Cuin, Anita Olivares Díaz, Lilia Barajas Aguilar, Joel Olivares García, Olivia Soria Olivares, Rosalío Mondragón Alcantar, Albina Becerra Tapia, Taidé Cornejo Cuin, Maira Olivares Pineda, Iduvina Corona Cornejo, Herlinda Pineda Becerra, Verónica Ziranda Cervantes, Armando Olivares Becerra, Balvina Ornelas Velázquez, Antolín Olivares Veldez, Rigoberto Olivares García, Teresa Cuin Bonilla, Elvia García López, Rafael Soria Olivares y Lucila Pineda Valdez; que como comunidad de hecho, Efrén Olivares Valdez, adquirió para sí y para todos los comuneros por contrato de compraventa, las propiedades que se especifican en la escritura pública número 3,155 de fecha once de julio del dos mil tres y en la diversa escritura pública número 4,515 de fecha trece de septiembre de dos mil dos, cuyas tierras de propiedad privada las aportan para constituir la comunidad, de acuerdo con el acta de comuneros de fecha ocho de julio del dos mil seis; que la posesión que tienen de hecho y de derecho es sobre la superficie de 407-02-14.00 hectáreas, de las cuales el 60% son de monte alto y el 40%, son tierras de cultivo de temporal, dentro de las cuales se localiza el fundo legal o poblado de la comunidad indígena que representan, con las colindancias que se especifican en el plano antes citado; que han poseído dicha superficie de manera pública, continua, pacífica, de buena fe a título de comuneros, sin que nadie les reclama ni la propiedad ni la posesión de dicho bien; que no obstante las múltiples gestiones que a lo largo de los años han realizado ante la Procuraduría Agraria y Registro Agrario Nacional, mediante procedimientos administrativos, para que se les reconozca como comunidad y se cambie el régimen de propiedad privada a propiedad comunal, no ha sido posible, por lo que acuden a este Tribunal, para que se declaren procedentes sus pretensiones, señalando que en la superficie que poseen y que es propiedad de la comunidad existen los siguientes manantiales "El Baño", "La Barranca Nacional", "El Zarzal de En medio" y "La de Arriba", "Las Piedritas" y "El Salto", "El Ojo de Agua del Venado" o "Canalejas", "El Ojo de Agua del Maguey" y el "Ojo Zarco"; anexando las documentales que consideraron pertinentes para acreditar sus pretensiones (fojas de la 1 a la 202).

2o.- Mediante acuerdo de fecha uno de agosto del dos mil trece, este órgano jurisdiccional tuvo a Efrén Olivares Valdez y otros, por intentando la acción planteada a través de una jurisdicción voluntaria, por lo que, se mandó registrar la causa en el Libro de Gobierno, bajo el número 340/2013, que hoy lo identifica; previniéndolos para que subsanaran su demanda debiendo exhibir actas de conformidad de linderos; domicilio de los colindantes; y copias certificadas de las actas de nacimiento de las personas que integran la comunidad; hecho lo anterior, por diverso acuerdo del seis de noviembre del año citado, se admitió a trámite la demanda planteada, haciéndole saber que la audiencia que establece el artículo 185, de la Ley Agraria, se llevaría a cabo a las nueve horas, con treinta minutos del día martes catorce de enero del año dos mil catorce, en las oficinas que ocupa este órgano jurisdiccional (fojas de la 203 a la 392).

3o.- Que en la fecha y hora señaladas para el desahogo de la audiencia de ley, se hizo constar la comparecencia de la parte actora Efrén Olivares Valdez y otros, asistidos jurídicamente por el licenciado Javier Huerta Juan Lucas.

Declarada abierta la audiencia se concedió el uso de la voz a los promoventes, para que expresaran de manera oral y directa el sentido de sus pretensiones y ofrecieran probanzas de su interés, quienes por conducto de su asesor jurídico ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito inicial, por medio del cual pretenden el reconocimiento del régimen comunal, respecto de una superficie de 407-02-14 hectáreas, bajo el nombre de Comunidad Indígena de La Barra, Municipio de Ario, Michoacán, las cuales mantienen en posesión sin confrontar problema alguno; así mismo, ratificaron las probanzas anexas a su escrito inicial y exhibieron el acta de defunción de Apolonio Olivares Orenelas y el acta de nacimiento de su hijo Benigno Olivarez Veldez, quien lo representa en este juicio como causahabiente.

Derivado de lo anterior, este Tribunal tuvo a la actora Efrén Olivares Valdez y otros, por ratificando su escrito inicial, así como las probanzas ofrecidas de su parte; asimismo, el Tribunal proveyó la admisión y desahogo de todos y cada uno de los medios de prueba aportados a juicio, probanzas que por su naturaleza jurídica fueron desahogadas en la propia diligencia, incluyendo la prueba testimonial a cargo de Atilano Olivares Barajas y María Salud Soria Torres, con el resultado consignado en el acta que se levantó al respecto, lo cual es de apreciase a fojas 397, 398 y 399 de la pieza de actuaciones que se resuelve.

En la etapa conclusiva de la audiencia, formulando sus alegatos los actores, fase de alegatos; y, una vez agotada la secuela procesal en autos, se ordenó turnar la pieza instrumental a la Secretaría de Estudio y Cuenta, para dictar la resolución conducente (fojas de la 393 a la 422), misma que hoy se pronuncia al tenor de los siguientes:

CONSIDERANDOS

  1. Este Tribunal Unitario Agrario Distrito 17, con sede en esta ciudad de Morelia, Michoacán, es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por la fracción XIX, del artículo 27, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1o., 2o., 12, 14, 16, 18, 76, 78, 90, 98, 99, 163, 170, 180, 185, 186, 187 y 189 de la Ley Agraria; en relación con los diversos 1o., 2o. fracción II y 18, fracciones X, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios.

  2. Que durante la formalización del planteo formulado por Efrén Olivares Valdez y otros, se cumplieron las formalidades previstas por los artículos 165, 185, 186, 187 y 195, de la Ley Agraria; habiéndose protegido, al propio tiempo, los intereses de los solicitantes, al ser respetadas sus garantías individuales de petición, audiencia, legalidad y seguridad jurídica, contempladas en los preceptos 8o., 14 y 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

  3. Que este Tribunal Unitario Agrario se constituye como órgano dotado de plena jurisdicción conforme al artículo 27, fracción XIX, Constitucional, en relación con el artículo 1o., de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, y para dictar sus fallos goza de la más amplia libertad para hacer el análisis de las pruebas rendidas y determinar el valor de las mismas a verdad sabida y sin necesidad de sujetarse a las reglas sobre estimación de pruebas, sino apreciando los hechos según lo estime debido en conciencia, de acuerdo a lo previsto por el artículo 189, de la Ley Agraria.

  4. La naturaleza jurídica del presente asunto, se constriñe en determinar si resulta procedente el reconocimiento del régimen comunal solicitada por Efrén Olivares Valdez y otros, respecto de una superficie de 407-02-14 hectáreas, bajo el nombre de comunidad de La Barra, Municipio de Ario, Michoacán, toda vez que, como comunidad de hecho, Efrén Olivares Valdez, adquirió por compraventa para sí y para todos los comuneros, las propiedades que se especifican en la escritura pública número 3,155 de fecha once de julio del dos mil tres; y, en la escritura pública número 4,515 de fecha trece de...

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