Sentencia pronunciada en el juicio agrario número 8/2000, relativo a la creación de un nuevo centro de población ejidal, promovido por campesinos del poblado Llano Largo, Municipio de Huichiapan, que de constituirse se denominará Huiscasdha y La Lechuga, Municipio de Huichapan, Estado de Hidalgo

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EmisorTribunal Superior Agrario

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Tribunal Superior Agrario.- Secretaría General de Acuerdos. MAGISTRADO PONENTE: LIC. LUIS ANGEL LOPEZ ESCUTIA

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: LIC. MARIA DEL MAR SALAFRANCA PEREZ

VISTO para resolver, el juicio agrario número 8/2000, que corresponde al expediente administrativo 22/8256, relativo a la solicitud de creación de un nuevo centro de población ejidal que de constituirse se denominará "Huiscasdha y La Lechuga", a ubicarse en el Municipio de Huichapan, Estado de Hidalgo, promovida por un grupo de campesinos radicados en el poblado "Llano Largo", en el Municipio y Estado antes mencionados, en cumplimiento a la ejecutoria dictada el veintiuno de febrero de dos mil trece, por el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, dentro del expediente auxiliar D-1098/2012, relacionado con el juicio de garantías D.A. 539/2012, del índice del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que concedió el amparo y protección de la justicia federal a los integrantes del Comité Particular Ejecutivo del núcleo solicitante de tierras, al rubro citado; y

RESULTANDO:

PRIMERO.- Por escrito de veintisiete de enero de mil novecientos sesenta y cinco, un grupo de veinticinco campesinos que dijeron radicar en el poblado denominado "Llano Largo", ubicado en el Municipio de Huichapan, Estado de Hidalgo, "...por carecer en lo absoluto de terrenos propios..." solicitaron al entonces Jefe del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, la creación de un nuevo centro de población ejidal que de constituirse se denominará "Huiscasdha y La Lechuga", sin señalar predios como de posible afectación; asimismo, manifestaron su conformidad, para trasladarse al lugar donde fuera necesario a fin de establecer el citado nuevo centro de población ejidal.

SEGUNDO.- El doce de abril de mil novecientos sesenta y cinco, la Comisión Agraria Mixta, instauró el expediente correspondiente bajo el número 22/8256.

TERCERO.- La entonces Dirección de Nuevos Centros de Población Ejidal, expidió el doce de abril de mil novecientos sesenta y cinco, nombramientos a Braulio González Leal, Juventino Mejía Camacho y Benjamín Olvera Sánchez, como Presidente, Secretario y Vocal, respectivamente, del Comité Particular Ejecutivo del poblado a constituirse.

CUARTO.- La publicación de la solicitud de tierras se realizó en el Diario Oficial de la Federación, el seis de mayo de mil novecientos sesenta y cinco, Tomo CCLXX, número 3, páginas 6 y 7 y en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Hidalgo, en el Tomo XCVIII, número 21, del primero de junio del mismo año.

QUINTO.- La entonces Dirección General de Nuevos Centros de Población Ejidal, comisionó a Gaspar Chávez Hernández, a efecto de que verificara si el grupo solicitante de tierras satisfacía lo dispuesto en los artículos 198 y 200, fracción I de la Ley Federal de Reforma Agraria, así mismo levantara el acta de conformidad por parte de los peticionarios para trasladarse al lugar donde fuera posible establecer el Nuevo Centro de Población Ejidal.

En cumplimiento a lo ordenado, el citado comisionado realizó los trabajos encomendados rindiendo el informe correspondiente, del que se desprende que se trasladó al lugar donde dijeron radicar los solicitantes de tierras e investigó el paradero de cada uno de ellos con los vecinos de la localidad, habiéndosele informado por parte de los propios residentes y la autoridad municipal del lugar que desconocen el paradero de ellos y mucho menos el asentamiento del grupo, destacando que obra en autos a foja 56, del legajo dos, del expediente administrativo, acta circunstanciada, suscrita por los campesinos solicitantes de tierras, levantada el dieciséis de noviembre de mil novecientos ochenta, manifestando que "...algunos de nosotros hemos adquirido derechos agrarios y algunos se desavecindaron de este lugar, motivo por el cual los que carecemos de tierras no deseamos trasladarnos a otro Estado...".

SEXTO.- El Cuerpo Consultivo Agrario, en sesión de catorce de enero de mil novecientos ochenta y uno, emitió acuerdo en los siguientes términos:

"...PRIMERO.- Archívese el expediente número 8256, relativo a la creación de Nuevo Centro de Población Ejidal, que de constituirse se denominaría HUISCASDHA Y LA LECHUGA', por ser improcedente la acción al haberse desintegrado el grupo solicitante.

SEGUNDO.- Quedan expeditos los Derechos de los peticionarios o de cualquiera otros que satisfagan los requisitos de Ley para promover la acción agraria que corresponda...".

SEPTIMO.- El veintiocho de abril de mil novecientos ochenta y uno, Bartolo González Leal y dieciocho campesinos solicitantes de tierras, promovieron juicio de garantías en contra del acuerdo referido en el resultando anterior, el cual fue registrado bajo el número de toca 31/82, del índice del entonces Juzgado de Distrito en Materia Agraria en el Distrito Federal, autoridad que mediante ejecutoria dictada el veintiséis de enero de mil novecientos ochenta y siete, concedió el amparo y la protección de la Justicia Federal al núcleo solicitante, en atención a las consideraciones y efectos siguientes:

"...se estima que se viola en perjuicio del Nuevo Centro de Población Ejidal la garantía de audiencia

contenida en el artículo 14 Constitucional, ya que, se repite, de las copias certificadas del procedimiento de creación del Nuevo Centro de Población, mismas que obran a fojas cuatrocientos treinta y ocho a cuatrocientos noventa y tres de autos, particularmente del acta de fecha dieciséis de noviembre de mil novecientos ochenta, suscrita por el representante de la Secretaría de la Reforma Agraria, de su contenido se desprende que dicha acta no reúne los requisitos a que se refiere el artículo 327 de la Ley en cita, mismo que en su parte conducente establece: los expedientes relativos a creación de Nuevo Centro de Población se tramitarán en única instancia.- Se iniciarán de oficio conforme el artículo anterior o a la solicitud de los interesados, quienes podrán señalar el o los predios presuntamente afectables y declararan su conformidad expresa'.

En consecuencia, es evidente que el acta de referencia debió contener las firmas de los representantes legales del Nuevo Centro de Población, para con ello acreditar que dicho centro (sic) tuvo conocimiento de la multicitada acta; y, al no satisfacerse dicho extremo, resulta claro que los hoy quejosos en ningún momento fueron notificados del contenido de tal documento.

Por lo que en tales condiciones, existiendo una violación manifiesta del procedimiento por la falta de la notificación de que se habla, procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitada, para el efecto de que se lleve a cabo la notificación en cuanto a los enjuiciantes y una vez subsanada dicha omisión el Cuerpo Consultivo Agrario emita nuevo dictamen...".

El fallo antes referido, fue notificado a las partes el once de febrero de mil novecientos ochenta y siete, habiéndose declarado ejecutoriado, mediante proveído emitido el dieciocho de noviembre del citado año.

OCTAVO.- El Cuerpo Consultivo Agrario, en sesión celebrada el diez de mayo de mil novecientos noventa, declaró insubsistente el acuerdo dictado por ese mismo órgano colegiado el catorce de enero de mil novecientos ochenta y uno, girando instrucciones al Delegado de la Secretaría de la Reforma Agraria en el Estado de Hidalgo, para que comisionara personal de su adscripción con el fin de que, "...previas convocatorias debidamente lanzadas, en asamblea debidamente constituida, el grupo solicitante declare su conformidad expresa para trasladarse al lugar donde sea posible establecerlo y arraigarse en él, para lo cual deberá levantarse el acta debidamente circunstanciada en la que firmen los solicitantes del escrito de veintisiete de enero de mil novecientos sesenta y cinco, en caso de inexistencia del grupo, también se levante acta circunstanciada con la intervención de la autoridad municipal del lugar, que certifique ese hecho ante cuatro testigos vecinos del lugar, debiéndose notificar mediante edictos como lo señala el artículo 315 del Código Federal de Procedimientos Civiles aplicado supletoriamente a la materia, al grupo solicitante para que comparezcan ante la Secretaría de la Reforma Agraria a manifestar lo que a sus derechos convenga...", acuerdo que fue notificado el cinco de diciembre de mil novecientos noventa, y en ese mismo acto, los solicitantes, manifestaron que "...en ningún momento se han desintegrado..." aunado a que "...no tienen porqué trasladarse a otro lugar donde haya tierras factibles de afectación, ya que ellos consideran tener ganadas las tierras en cuestión...".

NOVENO.- La entonces Dirección General de Procedimientos Agrarios, a través de la Dirección de Nuevos Centros de Población Ejidal, dictó acuerdo número 467228, el veinte de diciembre de mil novecientos noventa y uno, por el cual ordenó el archivo del expediente de referencia como asunto concluido, en virtud de que los interesados no dieron su conformidad de trasladarse al lugar donde se localizaran predios de posible afectación, habiendo sido notificado a los interesados en asamblea celebrada el veinte de octubre de mil novecientos noventa y ocho.

DECIMO.- Obra en autos constancia de inexistencia de predios susceptibles de afectación, emitida por el Delegado Agrario en el Estado de Hidalgo, el ocho de julio de mil novecientos noventa y tres, así como los similares emitidos por los Delegados y Coordinadores Agrarios, en las restantes Entidades Federativas, los cuales son visibles en autos a fojas 1 a 49 del legajo cinco, correspondiente al expediente...

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