Sentencia y votos concurrentes formulados por los señores Ministros José Fernando Franco González Salas y José Ramón Cossío Díaz, en la Acción de Inconstitucionalidad 135/2007, promovida por el Procurador General de la República en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Sonora

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EmisorSuprema Corte de Justicia de la Nación

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD 135/2007.

PROMOVENTE: PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA.

MINISTRO PONENTE: GENARO DAVID GONGORA PIMENTEL.

SECRETARIOS: FABIANA ESTRADA TENA

MAKAWI STAINES DIAZ.

MARAT PAREDES MONTIEL.

México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al dos de julio de dos mil siete.

VISTOS; y,

RESULTANDO:

PRIMERO.- Presentación de la acción, autoridades (emisora y promulgadora) y norma impugnada. Por oficio presentado el treinta de enero de dos mil siete, en el domicilio particular de la Licenciada Fabiola León Contreras, funcionaria autorizada por la Secretaría General de Acuerdos de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para recibir documentos y demandas fuera del horario de labores de este Alto tribunal, Eduardo Medina-Mora Icaza, ostentándose como Procurador General de la República, promovió acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez de las normas generales emitidas y promulgadas por los órganos que a continuación se mencionan:

  1. Autoridad emisora: Congreso del Estado de Sonora.

  2. Autoridad promulgadora: Gobernador del Estado de Sonora.

    Las normas impugnadas se hacen consistir en:

  3. Los artículos 22, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59 y 60 de la Ley de Ingresos y Presupuesto de Ingresos del Ayuntamiento del Municipio de Agua Prieta, Sonora, para el Ejercicio Fiscal de 2007, publicada el treinta y uno de diciembre de dos mil seis en el periódico oficial de la entidad.

    SEGUNDO.- Conceptos de invalidez. El promovente esgrimió, en síntesis, los siguientes conceptos de invalidez:

  4. Que el artículo 22 de la Ley de Ingresos y Presupuesto de Ingresos del Municipio de Agua Prieta, Sonora, para el Ejercicio Fiscal de 2007, es violatorio de los artículos 16, 73, fracción XXIX, sección 5o., inciso a) y 124 de la Constitución Federal.

  5. Que de conformidad con los artículos 40, 41, 42 y 124 de la Constitución Federal, el Estado Mexicano se constituye en una República Federal, compuesta de Estados libres y soberanos en cuanto a su régimen interior, pero unidos en una Federación establecida según los principios de la Ley Fundamental, por lo que si bien los Estados pueden crear su propio sistema jurídico no deben contravenir las disposiciones del Pacto Federal en el que se establecen competencias residuales, de acuerdo con lo cual, todas aquellas facultades que no están expresamente otorgadas a la Federación, corresponden a los Estados.

  6. Que en relación con lo anterior, de la interpretación literal del artículo 73, fracción XXIX, sección 5o., inciso a), de la Constitución Federal, se desprende que es facultad exclusiva del Congreso de la Unión establecer contribuciones en materia de energía eléctrica.

  7. Que en términos de lo previsto por el artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación, las contribuciones deben tener ciertos elementos, tales como sujeto, objeto, base, tasa o tarifa y época de pago.

    Que asimismo, de acuerdo con el artículo 2o. del citado Código, los tributos se clasifican en impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos, siendo estos últimos las contribuciones establecidas en la ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la Nación, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público.

  8. Que si bien el artículo 115, fracción III, inciso b), de la Constitución Federal, prevé que el Municipio tendrá a su cargo el servicio público de alumbrado, dicha facultad no puede extenderse para que el Municipio pueda cobrar contribuciones por el consumo de energía eléctrica.

    Que por tanto, el artículo 22 de la Ley de Ingresos y Presupuesto de Ingresos impugnado, al conformar la base del gravamen de acuerdo al importe del consumo de energía eléctrica, trastoca los artículos constitucionales mencionados, toda vez que no se está pagando por la prestación del servicio otorgado por el Municipio en sus funciones de servicio público, puesto que a mayor consumo de energía eléctrica, la base gravable aumenta y por ende, crece el pago del tributo y a la inversa.

    Que lo anterior se reafirma, ya que una vez determinada la base, se le debe aplicar el pago de la tarifa dependiendo del rango en que se ubique el contribuyente, debiendo concluirse que no se está cobrando un derecho, sino una contribución al consumo de fluido eléctrico, por lo que la Legislatura de Sonora excedió el marco de sus atribuciones y, en consecuencia, invadió la esfera de competencia exclusiva del Congreso de la Unión establecida en el artículo 73, fracción XXIX, sección 5o., inciso a), de la Constitución Federal, por lo que debe declararse la inconstitucionalidad del artículo impugnado.

  9. Que la garantía de legalidad prevista por el artículo 16 constitucional obliga a toda autoridad a que sus actos se encuentren fundamentados y motivados, requisitos que tratándose de leyes se cumplen, el primero de ellos, cuando el Poder Legislativo actúa dentro de los límites que la Constitución establece, esto es que el ámbito espacial, material y personal de validez de las normas que se emiten corresponda a la esfera de las atribuciones de ese órgano; mientras que la motivación se colma cuando las leyes que emite se refieren a relaciones sociales que reclamen ser jurídicamente reguladas.

    Que, en consecuencia, al no estar facultado el Congreso del Estado de Sonora para fijar contribuciones en materia de energía eléctrica, actuó fuera de los límites de las atribuciones que le confiere la Constitución Federal, transgrediendo los artículos 16 y 124 de ese ordenamiento.

  10. Que por otra parte, los artículos 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59 y 60 de la Ley de Ingresos y Presupuesto de Ingresos del Ayuntamiento del Municipio de Agua Prieta, Sonora, para el Ejercicio Fiscal de 2007, al establecer diversas multas fijas, son violatorios del artículo 22 de la Constitución Federal.

  11. Que tanto en el derecho penal como en el administrativo sancionador existen manifestaciones de la potestad punitiva del Estado.

    Que el derecho administrativo represivo consiste en la competencia de las autoridades administrativas para imponer sanciones a las acciones u omisiones antijurídicas, por lo que es dable afirmar que la sanción administrativa es análoga a la penal, toda vez que ambas son manifestaciones de la potestad punitiva del Estado y surgen como reacción a lo antijurídico y la conducta humana es ordenada o prohibida bajo la sanción de una pena.

  12. Que de conformidad con el artículo 22 constitucional, que prohíbe el establecimiento de multas fijas, el Congreso de Sonora al legislar en materia de ingresos, debe precisar un parámetro que incluya un mínimo y un máximo en la cuantía de la multa o sanción, rango dentro del cual la autoridad fiscal deberá fijarla tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la gravedad del hecho infractor, con lo que se garantiza la seguridad jurídica.

  13. Que los impugnados artículos 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59 y 60, establecen diversas multas fijas, lo cual contraviene al artículo 22 de la Norma Fundamental, puesto que omite proporcionar la base que permita a la autoridad hacendaria determinar el monto individualizado de la multa que debe imponerse al infractor (lo cual genera la imposición de multas de forma irrazonable y desproporcionada).

    Que en relación con lo anterior, es ilustrativa la tesis de jurisprudencia P./J. 9/95 de rubro "MULTA EXCESIVA. CONCEPTO DE."

  14. Que la garantía genérica de legalidad consagrada en el artículo 16 constitucional, contiene un mandato para todas las autoridades, esto es, para las de cualquier orden y nivel de gobierno, incluyendo al Poder Legislativo, tanto federal como local, en los términos señalados antes.

  15. En ese contexto, resulta evidente que el Congreso de la Entidad, al prever una multa fija en el numeral impugnado, contravino lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley Fundamental, toda vez que dicho precepto prohíbe expresamente las multas excesivas o fijas; en consecuencia, al no poder existir dentro de nuestro marco jurídico este tipo de multas, el órgano legislativo se extralimitó en sus atribuciones, vulnerando con ello lo dispuesto por el numeral 16 de la Constitución Federal.

    TERCERO.- Artículos constitucionales que el promovente aduce violados. Los preceptos de la Constitución Federal que se estiman infringidos son el 16, 22, 73, fracción XXIX, numeral 5o., inciso a), y 124.

    CUARTO.- Admisión y Trámite. Mediante proveído de primero de febrero de dos mil siete, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad bajo el número 135/2007 y, por razón de turno, designó como instructor al Ministro Genaro David Góngora Pimentel.

    En proveído de dos de febrero de dos mil siete, el Ministro instructor admitió la presente acción de inconstitucionalidad y ordenó dar vista al órgano legislativo que emitió la norma impugnada y al Ejecutivo que la promulgó, para que rindieran sus respectivos informes.

    QUINTO.- Informe de la autoridad emisora de la norma impugnada. Por su parte, al rendir su informe el Poder Legislativo del Estado de Sonora, en lo toral, manifestó:

  16. Que debe sobreseerse la presente acción de inconstitucionalidad en virtud de que la parte que la promueve, no acredita de manera fehaciente la personalidad y carácter con el que se ostenta, pues...

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