Séptima Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2005 y sus anexos 7, 11 y 15

Fecha de disposición06 Diciembre 2005
Fecha de publicación06 Diciembre 2005
EmisorSECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
SecciónPRIMERA. Poder Ejecutivo

Séptima Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2005 y sus anexos 7, 11 y 15.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

SEPTIMA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2005 Y SUS ANEXOS 7, 11, 15, 16 y 16-A.

Con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 33 fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación, 14 fracción III de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 3o. fracción XX del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, el Servicio de Administración Tributaria resuelve:

Primero. Se reforman la reglas 2.9.16., primer párrafo en su tabla; 2.24.8., numeral 2; 2.24.20., primer párrafo; 2.24.33., numeral 3; 2.26.1., fracción II, último párrafo; 3.4.36., fracción I, inciso d); 3.4.39., primer párrafo; 3.4.40., primer párrafo; 5.1.15., tercer párrafo; 6.10., primer párrafo, y 6.36., se adicionan las reglas 2.24.39.; 2.25.4. con un segundo párrafo; 2.26.4. con un segundo párrafo; 3.4.36., fracción I con un inciso e); 3.11.13.; 3.18.8.; 5.1.15., con un tercer párrafo y 7.2.3., y se deroga la regla 3.17.15. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2005 en vigor, para quedar de la siguiente manera:

2.9.16.

Oficina autorizada Derecho
I. Las cajas recaudadoras de la Tesorería de la Federación ubicadas en la dependencia prestadora del servicio y, a falta de éstas, las sucursales de las instituciones de crédito autorizadas por la Tesorería de la Federación establecidas dentro de la circunscripción territorial de la Administración Local de Recaudación correspondiente al domicilio fiscal del contribuyente. Derechos establecidos en el artículo 5o. de la LFD. Así como los establecidos en el Título I, excepto los derechos por la expedición de pasaportes y documentos de identidad y viaje a que se refiere el artículo 20 de la LFD.
II. Las sucursales de las instituciones de crédito autorizadas por la Tesorería de la Federación establecidas dentro de la circunscripción territorial de la Administración Local de Recaudación correspondiente al domicilio fiscal del contribuyente. Declaraciones para el pago de los derechos contenidos en el Título II de la mencionada Ley.

2.24.8.

2. Medio en que se realizó el pago, ya sea efectivo, cheque o tarjeta.

2.24.20. Para los efectos de lo dispuesto en el presente Capítulo, las personas que enajenen gas natural para combustión automotriz en establecimientos abiertos al público en general que de conformidad con las disposiciones fiscales deban emitir comprobantes, además de cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 29 y 29-A del Código, deberán asentar en dichos comprobantes el medio en que se haya realizado el pago, ya sea efectivo, cheque o tarjeta.

2.24.33.

3. Medio en que se realizó el pago, ya sea efectivo, cheque o tarjeta.

2.24.39. Para los efectos de lo dispuesto por las reglas 2.24.8., 2.24.20. y 2.24.33. de la presente Resolución, los contribuyentes podrán considerar cumplido el requisito a que se refiere el segundo párrafo de las citadas reglas, siempre que a la factura expedida por el enajenante del combustible, se le anexen los originales de los comprobantes simplificados correspondientes a cada una de las operaciones individuales de venta y dichos comprobantes cumplan con los requisitos dispuestos por los artículos 29 y 29-A del Código, así como por las citadas reglas.

2.25.4.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable respecto del pago de derechos sobre pasaportes y documentos de identidad y viaje a que se refiere el artículo 20 de la LFD.

2.26.1.

II.

Asimismo, tratándose del pago de derechos por la expedición de pasaportes y documentos de identidad y viaje a que se refiere el artículo 20 de la LFD, se podrá utilizar la hoja de ayuda que para tal efecto se encuentra contenida en la página de Internet de la Secretaría de Relaciones Exteriores (www.sre.gob.mx).

2.26.4.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable respecto del pago de derechos sobre pasaportes y documentos de identidad y viaje a que se refiere el artículo 20 de la LFD.

3.4.36.

I.

d) Nombre del combustible adquirido.

e) Los demás requisitos de los artículos 29 y 29-A del Código.

3.4.39. Para los efectos del segundo párrafo de la fracción III del artículo 31 de la Ley del ISR, se entenderá como monedero electrónico, cualquier dispositivo en forma de tarjeta plástica, medio magnético o chip asociado a un sistema de pagos, que sean emitidos por personas físicas o morales. Dichos sistemas de pagos deberán proporcionar, por lo menos, los servicios de liquidación y compensación de los pagos que se realicen entre los contribuyentes obligados por la presente disposición, los emisores de los monederos electrónicos y los enajenantes de combustible.

3.4.40. Para los efectos del segundo párrafo de la fracción III del artículo 31 de la Ley del ISR, las personas físicas o morales que emitan monederos electrónicos para ser utilizados por los contribuyentes en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres, deberán solicitar autorización ante la Administración General Jurídica o la Administración General de Grandes Contribuyentes, según corresponda, en la que se comprueben que los monederos electrónicos cuya autorización se solicita cumplen con los siguientes requisitos:

3.11.13. Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 175, tercer párrafo y 109, fracción XV, inciso a) de la Ley del ISR, los contribuyentes que durante los ejercicios fiscales de 2002, 2003 y 2004, se encontraron obligados a declarar los ingresos obtenidos por la enajenación de casa habitación y que en la declaración anual no los hubieran declarado, considerarán dichos ingresos como exentos, siempre que hubieran presentado la declaración de pago provisional correspondiente en el momento de haber realizado la operación y antes del inicio de facultades de comprobación.

Esta opción resultará aplicable cuando el contribuyente corrija su situación fiscal manifestando el ingreso exento en la declaración del ejercicio complementaria o de corrección fiscal.

3.17.15. (Se deroga).

3.18.8. Para los efectos del artículo 176, fracción V de la Ley del ISR, se considerarán deducibles en los términos del...

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