Resolución que modifica las disposiciones de carácter general que establecen los criterios de contabilidad a los que se sujetarán los participantes en el mercado de futuros y opciones cotizados en bolsa

Fecha de disposición19 Abril 2013
Fecha de publicación19 Abril 2013
SecciónSEGUNDA. Poder Ejecutivo

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores con fundamento en los artículos 79 y 99 de la Ley de Instituciones de Crédito, 205 y 207 de la Ley del Mercado de Valores, y 4, fracciones III, IV, XXXVI y XXXVIII y 16 fracción I de su Ley, en relación con la Decimocuarta, primer párrafo de las "Reglas a las que habrán de sujetarse los participantes del mercado de contratos de derivados listados en bolsa", publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1996, modificadas por última vez mediante resolución publicada en el mismo Diario el 13 de octubre de 2011, así como con la Quincuagésima Tercera de las "Disposiciones de carácter prudencial a las que se sujetarán en sus operaciones los participantes del mercado de contratos de derivados listados en bolsa", publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 26 de mayo de 1997, modificadas por última vez mediante resolución publicada en el citado Órgano de Difusión el 23 de noviembre de 2011, y

CONSIDERANDO

Que con motivo de las modificaciones efectuadas a las "Reglas a las que habrán de sujetarse los participantes del mercado de contratos de derivados listados en bolsa" realizadas conjuntamente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Banco de México y esta Comisión, así como a las "Disposiciones de carácter prudencial a las que se sujetarán en sus operaciones los participantes del mercado de contratos de derivados listados en bolsa", llevadas a cabo por este órgano desconcentrado, en las cuales se previó la posibilidad de que los socios liquidadores puedan compensar y liquidar los contratos de derivados listados en bolsa tanto por cuenta propia como de terceros o de ambos, al tiempo de establecer las normas para los participantes del mercado de derivados en la celebración de operaciones con contratos de derivados en mercados del exterior reconocidos, resulta necesario hacer algunas precisiones en las normas contables aplicables a dichos participantes, y

Que asimismo, es importante incorporar las normas de valuación de valores y demás instrumentos financieros que formen parte del balance general de los socios liquidadores y cámaras de compensación, precisando que la valuación de dichos valores y demás instrumentos financieros deberá ser a valor razonable, con la finalidad de que se guarde consistencia con las normas contables aplicables a las demás entidades financieras supervisadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, así como para que la integración y revelación de la información que proporcionen tanto las cámaras de compensación como los socios liquidadores pueda ser objeto de un mejor análisis por parte de las autoridades, el público y el mercado de derivados, en virtud de las operaciones especializadas que tales entidades realizan, ha resuelto expedir la siguiente:

RESOLUCIÓN QUE MODIFICA LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL QUE ESTABLECEN LOS CRITERIOS DE CONTABILIDAD A LOS QUE SE SUJETARÁN LOS PARTICIPANTES EN EL MERCADO DE FUTUROS Y OPCIONES COTIZADOS EN BOLSA

ÚNICO.- Se REFORMAN la denominación de las "Disposiciones de carácter general que establecen los criterios de contabilidad a los que se sujetarán los participantes en el mercado de futuros y opciones cotizados en bolsa", para quedar como "Disposiciones de carácter general que establecen los criterios de contabilidad a los que se sujetarán los participantes del mercado de contratos de derivados listados en bolsa"; las disposiciones Primera y Cuarta; se ADICIONAN un Capítulo I a denominarse "De los criterios de contabilidad" que comprenderá de la disposición Primera a la Cuarta, así como un Capítulo II a denominarse "De la valuación de valores y demás instrumentos financieros" con las disposiciones Quinta a la Décima Segunda y se SUSTITUYEN los Anexos 1 y 2 de las "Disposiciones de carácter general que establecen los criterios de contabilidad a los que se sujetarán los participantes en el mercado de futuros y opciones cotizados en bolsa", publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 2 de febrero de 2011 y modificadas mediante Resolución publicada en el mismo Diario el 18 de marzo del mismo año, para quedar como sigue:

Disposiciones de carácter general que establecen los criterios de contabilidad a los que se sujetarán los participantes del mercado de contratos de derivados listados en bolsa

ÍNDICE

Capítulo I

De los criterios de contabilidad

Capítulo II

De la valuación de valores y demás instrumentos financieros

Anexo 1 Criterios de Contabilidad para Cámaras de Compensación.
Anexo 2 Criterios de Contabilidad para Socios Liquidadores.

"Capítulo I

De los criterios de contabilidad

PRIMERA.- Las bolsas de derivados y los operadores que participen en el mercado de derivados listados en la propia bolsa, llevarán su contabilidad en términos de las Normas de Información Financiera que emita el Consejo Mexicano de Normas de Información Financiera, A.C.

Las cámaras de compensación y los socios liquidadores que participen en el mercado de contratos de derivados listados en bolsa, deberán observar para los mismos efectos, los "Criterios de Contabilidad para Cámaras de Compensación" y "Criterios de Contabilidad para Socios Liquidadores", respectivamente, previstos en las presentes disposiciones."

CUARTA.- La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá emitir criterios contables especiales, cuando la solvencia o estabilidad de más de una bolsa, cámara de compensación, socios liquidadores y operadores que participan en el mercado de contratos de derivados listados en bolsa, pueda verse afectada por condiciones de carácter sistémico.

. . .

. . .

I. a IV. . . .

. . .

"Capítulo II

De la valuación de valores y demás instrumentos financieros

QUINTA.- Las cámaras de compensación y socios liquidadores se sujetarán a las reglas previstas en el presente capítulo para la valuación de los valores y demás instrumentos financieros que formen parte de su balance general.

SEXTA.- Para efectos de las presentes disposiciones, se entenderá por:

  1. Precio actualizado para valuación, al precio de mercado o teórico obtenido con base en algoritmos, criterios técnicos y estadísticos y en modelos de valuación, para cada uno de los valores y demás instrumentos financieros, contenidos en una metodología desarrollada por un Proveedor de precios.

  2. Precio de liquidación diaria o Precio de cierre, en los contratos de futuro, es el precio de referencia por unidad de activo subyacente que la bolsa de derivados dé a conocer a la cámara de compensación para efectos del cálculo de la liquidación diaria.

    En los contratos de opción es el valor de la prima por unidad de activo subyacente para cada una de las series que la bolsa de derivados dé a conocer a la cámara de compensación para efectos del cálculo de la liquidación diaria.

  3. Proveedor de precios, la persona moral que cuente con la autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para desempeñar tal carácter, en términos de la Ley del Mercado de Valores.

  4. Valuación directa a vector, al procedimiento de multiplicar el número de títulos en posición por el precio actualizado del vector de precios proporcionado por un Proveedor de precios.

  5. Valores, los considerados como tales por la Ley del Mercado de Valores.

    En adición a lo anterior, los términos Activos subyacentes, Aportaciones, Aportaciones iniciales mínimas, Contratos de derivados, Contratos abiertos y Excedentes de las aportaciones iniciales mínimas, en singular o plural, tendrán el significado que se les atribuye en las Reglas a las que habrán de sujetarse los participantes del mercado de contratos de derivados listados en bolsa, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1996 y sus respectivas modificaciones, o las que las sustituyan.

    SÉPTIMA.- Las cámaras de compensación y los socios liquidadores para obtener el Precio actualizado para valuación, deberán valuar los Valores, los reportos, Aportaciones, Aportaciones iniciales mínimas y Excedentes de las aportaciones iniciales mínimas que sobre dichos Valores realicen, que formen parte de su balance general, utilizando la Valuación directa a vector.

    Las cámaras de compensación y los socios liquidadores en la valuación de los Contratos de derivados listados en bolsa deberán realizarlo con base en el Precio de liquidación diaria o Precio de cierre.

    OCTAVA.- Las cámaras de compensación y los socios liquidadores deberán considerar como valor razonable de los Valores, reportos, Aportaciones, Aportaciones iniciales mínimas y Excedentes de las aportaciones iniciales mínimas que conformen su balance general, el Precio actualizado para valuación que se obtenga de un Proveedor de precios o el Precio de liquidación diaria o Precio de cierre, tratándose de los Contratos de derivados.

    NOVENA.- El Comité Técnico de cada cámara de compensación y de los socios liquidadores deberá aprobar la contratación del Proveedor de precios.

    Tratándose de socios liquidadores que formen parte de un grupo financiero, el Proveedor de precios deberá ser el mismo que hayan contratado las demás entidades financieras integrantes de dicho grupo financiero.

    DÉCIMA.- Las cámaras de compensación y socios liquidadores deberán notificar por escrito a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la denominación del Proveedor de precios que contraten, dentro de los diez días hábiles siguientes a la celebración del contrato respectivo.

    Las sustituciones del Proveedor de precios deberán notificarse a la propia Comisión con 30 días naturales de anticipación, en los términos señalados en el párrafo anterior.

    DÉCIMA PRIMERA.- Las cámaras de compensación y...

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