Decreto por el que se establece la reserva parcial de aguas nacionales superficiales para destinarse a los usos doméstico y público urbano, en la zona que ocupan las cuencas hidrológicas Río Moctezuma 1, Río Extóraz y Río Santa María 3

Fecha de disposición29 Agosto 2013
Fecha de publicación29 Agosto 2013
MateriaDerecho Fiscal
SecciónPRIMERA. Poder Ejecutivo

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 27, párrafos tercero y quinto de la propia Constitución; 32 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y 4, 6, fracción III, 7, fracciones I, II, IV y VI, 7 BIS, fracción III, 38, 40 y 41, fracción I, de la Ley de Aguas Nacionales, y

CONSIDERANDO

Que de conformidad con el artículo 27, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Nación tendrá en todo tiempo el derecho de regular, en beneficio social, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, con objeto de cuidar de su conservación y lograr el desarrollo equilibrado del país y, en consecuencia, dictar las medidas necesarias para establecer adecuadas provisiones, usos, reservas y destinos de aguas de propiedad nacional, entre las que se encuentran las previstas en el párrafo quinto del mencionado precepto constitucional, a efecto de ejecutar obras públicas y de planear y regular la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población, preservar y restaurar el equilibrio ecológico y evitar la destrucción de los elementos naturales;

Que el Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018, en la Meta Nacional México Próspero, objetivo 4.4, establece como una de las estrategias del Gobierno Federal implementar un manejo sustentable del agua, haciendo posible que todos los mexicanos tengan acceso a ese recurso;

Que la Ley de Aguas Nacionales establece la facultad del Ejecutivo Federal para expedir las declaratorias de zonas de reserva de aguas nacionales superficiales siempre que existan causas de utilidad pública;

Que conforme a la Ley de Aguas Nacionales, se declaran de utilidad pública, entre otros supuestos, la gestión integrada de los recursos hídricos; la protección, mejoramiento, conservación y restauración de cuencas hidrológicas; el restablecimiento del equilibrio hidrológico de las aguas nacionales, incluidas las reservas y el cambio en el uso del agua para destinarlo al uso doméstico y al público urbano, y las acciones para hacer eficientes y modernizar los servicios de agua para contribuir al mejoramiento de la salud y bienestar social, así como para mejorar la calidad y oportunidad en el servicio prestado y alcanzar la gestión integrada de los recursos hídricos;

Que el mismo ordenamiento declara de interés público la descentralización y mejoramiento de la gestión de los recursos hídricos con la participación de los estados, el Distrito Federal y los municipios;

Que el crecimiento de la población en las cuencas hidrológicas Río Moctezuma 1, Río Extóraz y Río Santa María 3, de la Región Hidrológica número 26 Pánuco, ha generado un problema en materia de abastecimiento de agua para uso doméstico y público urbano en el Estado de Querétaro, mismo que tiende a incrementarse, ya que se espera que al 2030 exista una población de 2.3 millones de habitantes en la zona; al 2060 de 3.35 millones, y al 2100 dicha población aumentará a 5.93 millones, conforme a la tendencia de proyección realizada por el Consejo Nacional de Población para el Estado de Querétaro;

Que para atender la problemática que presenta el abastecimiento de agua para el uso doméstico y público urbano, el Estado de Querétaro solicitó al Gobierno Federal la emisión de la presente declaratoria de reserva de aguas nacionales e inició la construcción y puesta en marcha del Acueducto II, al considerar la potencial fuente de abastecimiento que representan las cuencas hidrológicas Río Moctezuma 1, Río Extóraz y Río Santa María 3;

Que de conformidad con la fracción LXIV, del artículo 3, de la Ley de Aguas Nacionales, se consideran como zonas de reserva, aquellas áreas específicas de los acuíferos, cuencas hidrológicas, o regiones hidrológicas, en las cuales se establecen limitaciones en la explotación, uso o aprovechamiento de una porción o la totalidad de las aguas disponibles, con la finalidad de prestar un servicio público;

Que la existencia de disponibilidad de aguas nacionales superficiales en las cuencas hidrológicas antes referidas, el volumen de extracción, recarga y escurrimiento, así como sus límites y ubicación geográfica, quedaron establecidos y confirmados con los estudios de disponibilidad, cuyos resultados se dieron a conocer a través de:

  1. El "ACUERDO por el que se da a conocer el resultado de los estudios de disponibilidad media anual de las aguas superficiales en las cuencas hidrológicas Arroyo Zarco, Río Ñadó, Río Galindo, Río San

    Juan 1, Río Tecozautla, Río San Juan 2, Río Grande de Tulancingo, Río Metztitlán 1, Río Metzquititlán, Río Metztitlán 2, Río Amajaque, Río Claro, Río Amajac, Río Calabozo, Río Hules, Río Tempoal 1, Río San Pedro, Río Tempoal 2, Río Verde 1, Río Verde 2, Río Verde 3, Arroyo El Puerquito o San Bartolo, Arroyo Altamira, Río Santa María 1, Río Santa María 2, Río Santa María 3, Río Tamasopo 1, Río Tamasopo 2, Río Gallinas, Río El Salto, Río Valles, Río Tampaón 1, Río Choy, Río Coy 1, Río Coy 2, Río Tampaón 2, Río Victoria, Río Tolimán, Río Extoraz, Embalse Zimapán, Río Moctezuma 1, Río Moctezuma 2, Río Tancuilín, Río Huchihuayán, Río Moctezuma 3, Río Moctezuma 4, Río Jaumave-Chihue, Río Guayalejo 1, Río Guayalejo 2, Río Sabinas, Río Comandante 1, Río Comandante 2, Río Mante, Río Guayalejo 3, Arroyo El Cojo, Río Tantoán, Río Guayalejo 4, Río Tamesí, Río Moctezuma 5, Río...

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