Sentencia pronunciada en el juicio agrario número 181/93, relativo a la ampliación de ejido, promovido por campesinos del poblado San Miguel Tepetates y Nopala, Municipio de Hueypoxtla, Edo. de Méx

Fecha de disposición26 Marzo 2004
Fecha de publicación26 Marzo 2004
EmisorTRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO
SecciónPRIMERA. Organismos Autonomos

SENTENCIA pronunciada en el juicio agrario número 181/93, relativo a la ampliación de ejido, promovido por campesinos del poblado San Miguel Tepetates y Nopala, Municipio de Hueypoxtla, Edo. de Méx.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Tribunal Superior Agrario.- Secretaría General de Acuerdos.

Visto para resolver el juicio agrario número 181/93, correspondiente al expediente administrativo A.P.1/1988, relativo a la ampliación de ejido promovida por el poblado San Miguel Tepetates y Nopala , Municipio de Hueypoxtla, Estado de México, y

RESULTANDO:

PRIMERO.- El primero de junio de mil novecientos noventa y cuatro, este Tribunal Superior emitió sentencia en el presente asunto, cuyos puntos resolutivos fueron:

PRIMERO.- Es procedente la ampliación de ejido, promovida por campesinos del poblado denominado San Miguel Tepetates y Nopala , ubicado en el municipio de Hueypoxtla, Estado de México.

SEGUNDO.- Es de dotarse y se dota al poblado a que se hace referencia en el resolutivo anterior de 453-71-64.95 hectáreas (cuatrocientas cincuenta y tres hectáreas, setenta y una áreas, sesenta y cuatro centiáreas, noventa y cinco miliáreas), de las cuales 6-00-00 hectáreas (seis hectáreas) son de temporal y el resto de agostadero, que se tomarán de la siguiente forma: 86-94-90.30 hectáreas (ochenta y seis hectáreas, noventa y cuatro áreas, noventa centiáreas, treinta miliáreas), de la fracción Cerro de Arandas , propiedad de José Zapata; 86-34-55.65 hectáreas (ochenta y seis hectáreas, treinta y cuatro áreas, cincuenta y cinco centiáreas, sesenta y cinco miliáreas), de la fracción propiedad de Ignacio Santillán; 189-38-26 hectáreas (ciento ochenta y nueve hectáreas, treinta y ocho áreas, veintiséis centiáreas), de la fracción propiedad de Hilaria Santillán; y 91-03-93 hectáreas (noventa y una hectáreas, tres áreas, noventa y tres centiáreas), de la fracción Guadalupe Nopala , propiedad de Luz Santillán de Avila; que resultan afectables de conformidad a lo establecido en el artículo 251 de la Ley Federal de Reforma Agraria, interpretado a contrario sensu; dicha superficie se localizará de acuerdo al plano proyecto que obra en autos, a favor de (298) doscientos noventa y ocho campesinos que se relacionan en el considerando tercero de esta sentencia. Esta superficie pasará a ser propiedad del núcleo de población beneficiado con todas sus accesiones, usos, costumbres y servidumbres; en cuanto a la determinación del destino de las tierras y la organización económica y social del ejido, la asamblea resolverá de acuerdo con las facultades que le otorgan los artículos 10 y 56 de la Ley Agraria.

SEGUNDO.- Inconforme con el anterior fallo, Ignacio Santillán López, promovió juicio de garantías que se radicó bajo el número DA2494/94 ante el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien por ejecutoria de diez de mayo de mil novecientos noventa y cinco, concedió al quejoso el amparo y protección de la Justicia de la Unión, en atención a las siguientes consideraciones:

(Se concede el amparo y protección de la Justicia Federal para que) se deje insubsistente la sentencia de 1o. de junio de 1994, sólo respecto de la propiedad reclamada por el quejoso, debiendo emitir otra a fin de definir si en la ampliación solicitada, se deberá incluir la extensión de terreno que corresponde a la denominada Fracción Cerro Arandas , integrada por dos predios, de 86-34-55.65 y 189-38-26 hectáreas de superficie terreno (sic), respectivamente, señalado para la ampliación del ejido de que se trata, predios cuya propiedad corresponde a las sucesiones de Ignacio Santillán Navarrete e Hilaria Santillán, ambas representadas por el hoy quejoso, sentencia en la que se habrá de establecer claramente, si dichos predios son o no susceptibles de afectación, a pesar de ser pequeñas propiedades, por virtud de que se acredite o deje de acreditar de manera fehaciente el abandono que de ellos se atribuyó a sus propietarios, o si en el caso, se dio la excepción a que alude el artículo 251 de la Ley Federal de Reforma Agraria .

TERCERO.- Por otra parte cabe destacar que el poblado de Santa María Ajoloapan, municipio de Hueypoxtla, Estado de México, por conducto de su órgano de representación, también promovió juicio de amparo, ante el Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de México, en contra de la sentencia dictada por este Tribunal Superior en el expediente 181/93, relativo al procedimiento de ampliación de ejido del poblado San Miguel Tepetates y Nopala, resolución que había sido publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (la cual corresponde a la que se emitió el primero de junio de mil novecientos noventa y cuatro, misma que quedó precisada en el resultando primero de este fallo); dicho juicio de garantías se radicó bajo el número 158/94 ante el Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de México, mismo que fue resuelto en definitiva por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Segundo Circuito, bajo el número de toca 176/95, quien mediante ejecutoria de veinticinco de junio de mil novecientos noventa y cinco, concedió el amparo y protección de la Justicia de la Unión al poblado quejoso, por las siguientes razones:

...Son fundados los conceptos de violación.

En síntesis se aduce que se viola en perjuicio del núcleo de población la garantía de audiencia consagrada por el artículo 14 Constitucional, en virtud de que no fueron oídos ni vencidos en el procedimiento agrario número 181/93 en el cual se determinó ampliar el ejido de San Miguel Tepetates y Nopala, afectándose los predios de los cuales se encuentran en posesión.

De las constancias procesales se aprecia que el diecinueve de marzo de mil novecientos ochenta y seis un grupo de campesinos del poblado de San Miguel Tepetates y Nopala, solicitó al ampliación del ejido y señaló como predios de posible afectación las propiedades de las sucesiones de Ponciano Salas, Luz Santillán de Avila, Hilaria Santillán y José Zapata, así como propiedades de la Secretaría de la Reforma Agraria; turnada la solicitud a la Comisión Agraria Mixta, se instauró el juicio 1/1988 el veinticinco de enero de mil novecientos ochenta y ocho, en el cual declaró procedente la ampliación promovida por el poblado de San Miguel Tepetates y Nopala y señaló como área y predios afectados 453-71-64.95 hectáreas que se tomarán: 86-94-90.30 del Cerro de Arandas propiedad de José Zapata; 86-34-55.65 de Ignacio Santillán; 189-38-26 de Hilaria Santillán y 91-03-93 del poblado de Guadalupe Nopala.

Ahora bien, la autoridad responsable al rendir su informe justificado aceptó que el poblado quejoso no fue llamado a juicio y en consecuencia si la acción ejercitada por el poblado tercero perjudicado tiene como consecuencia la privación de los predios de los cuales demostraron estar en posesión los hoy recurrentes, en términos de lo expresado en el considerando que antecede, ésta debe ser respetada, para que el poblado esté en aptitud de defender tal derecho.

Sirve de apoyo la tesis de jurisprudencia número mil trescientos cincuenta y uno, visible en la página dos mil ciento ochenta y dos del apéndice al Semanario Judicial de la Federación, segunda parte, última compilación, que dice: POSESION. DEBE RESPETARSE PARA PRIVAR A UN NUCLEO DE POBLACION EJIDAL DE ELLA, SE LE DEBE OIR EN DEFENSA, SEA QUE LA POSESION SEA LEGITIMA O ILEGITIMA.- Los jueces federales están obligados a proteger la posesión y carecen de facultades para decidir si es buena o mala. Contra la autoridad que ordena el desposeimiento de un terreno a un núcleo de población ejidal sin cumplir las formalidades esenciales del procedimiento, conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho procede conceder el amparo al núcleo quejoso para el efecto de que dicha responsable, antes de privarlo de la extensión de tierra de la cual se ostenta poseedor, lo diga, dándole oportunidad de rendir pruebas y formular alegatos en defensa de sus derechos, resolviendo posteriormente lo que legalmente proceda.

En consecuencia, al resultar fundados los conceptos de violación, procede conceder la protección constitucional solicitada... .

CUARTO.- Por acuerdo de diecinueve de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, este Tribunal Superior dejó insubsistente la sentencia de primero de junio de mil novecientos noventa y cuatro, y con el objeto de dar inmediato cumplimiento a la diversa ejecutoria derivada del juicio de garantías promovido por Ignacio Santillán López (véase resultando segundo de este fallo), con fecha veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y cinco, dictó una nueva sentencia en el juicio agrario 181/93, cuyos puntos resolutivos fueron:

PRIMERO.- La presente resolución se emite en cumplimiento a la ejecutoria pronunciada en el juicio de amparo directo D.A.2494/94, el diez de mayo de mil novecientos noventa y cinco, por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.

SEGUNDO.- Es procedente la ampliación de ejido, promovida por campesinos del poblado denominado San Miguel Tepetates y Nopala , ubicada en el municipio de Hueypoxtla, Estado de México.

TERCERO.- Es de dotarse y se dota al poblado referido en el resolutivo anterior, con una superficie total de 177-98-83.30 (ciento setenta y siete hectáreas, noventa y ocho áreas, ochenta y tres centiáreas, treinta miliáreas), que se tomarán de los predios propiedad de José Zapata y Luz Santillán de Avila, al quedar firme la afectación decretada en la sentencia de primero de junio de mil novecientos noventa y cuatro, por haber permanecido sin explotación por más de dos años consecutivos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 251 de la Ley Federal de Reforma Agraria. Superficie que se localizará conforme al plano proyecto que al efecto se levante, para beneficiar a doscientos noventa y ocho campesinos capacitados.

CUARTO.- No se...

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