Sentencia pronunciada en el juicio agrario número 633/92, relativo a la tercera ampliación de ejido, promovido por campesinos del poblado Chekubul, Municipio de Carmen, Camp

Fecha de disposición14 Junio 2002
Fecha de publicación14 Junio 2002
EmisorTRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO
SecciónPRIMERA. Organismos Autonomos

SENTENCIA pronunciada en el juicio agrario número 633/92, relativo a la tercera ampliación de ejido, promovido por campesinos del poblado Chekubul, Municipio de Carmen, Camp.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Tribunal Superior Agrario.- Secretaría General de Acuerdos.

Visto para resolver el juicio agrario número 633/92, que corresponde al expediente administrativo número 133-C, relativo a la solicitud de tercera ampliación de ejido promovida por un grupo de campesinos del poblado denominado Chekubul del Municipio de Carmen, Estado de Campeche, a fin de dar cumplimiento a la ejecutoria dictada por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el veinticuatro de octubre de dos mil uno, en el juicio de amparo D.A. 1708/2001, promovido por Amadeo y Ramón Hernández Rodríguez, en contra de la sentencia emitida por este Tribunal Superior el dieciocho de agosto de dos mil, y

RESULTANDO:

PRIMERO.- El Tribunal Superior Agrario dictó sentencia el dieciocho de agosto de dos mil, en el juicio agrario 633/92, correspondiente al poblado citado al rubro, dictando en sus puntos resolutivos:

...PRIMERO.- Es procedente la tercera ampliación de ejido, promovida por campesinos del poblado denominado Chekubul , Municipio Carmen, Estado de Campeche.- SEGUNDO.- Es de dotarse y se dota al poblado referido en el resolutivo anterior de 785-00-00 (setecientas ochenta y cinco hectáreas) propiedad de Amadeo y Román Hernández Rodríguez, afectables con fundamento en el artículo 251 de la Ley Federal de Reforma Agraria, aplicado a contrario sensu, en favor de 101 (ciento un) capacitados, y que deberá localizarse de acuerdo al plano proyecto que obra se elabore. Esta superficie pasará a ser propiedad del núcleo de población beneficiado con todas sus accesiones, usos, costumbres y servidumbres; en cuanto a la determinación del destino de las tierras y la organización económica y social del ejido, la asamblea resolverá de acuerdo con las facultades que le otorgan los artículos 10 y 56 de la Ley Agraria, y podrá constituirse la parcela escolar, la unidad agrícola industrial para la mujer y la unidad productiva para el desarrollo integral de la juventud.- TERCERO.- Por no ser motivo de estudio las demás superficies que fueron afectadas en la resolución de dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y siete, emitida por este Tribunal Superior, queda firme su afectación, es decir, las que no fueron objeto del juicio de garantías número 781/98.- CUARTO.- Se modifica el mandamiento del Gobernador del Estado de Campeche, emitido el nueve de agosto de mil novecientos noventa, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, el veintiocho de noviembre del mismo año.- QUINTO.- Publíquense: esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación y en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Campeche, los puntos resolutivos de la misma en el Boletín Judicial Agrario; inscríbase en el Registro Público de la Propiedad correspondiente y procédase a hacer la cancelación respectiva, asimismo, inscríbase en el Registro Agrario Nacional, el que deberá expedir los certificados de derechos correspondientes, de acuerdo con las normas aplicables conforme a lo resuelto en esta sentencia.- EXITO.- Notifíquese a los interesados y comuníquese por oficio al Gobernador del Estado de Campeche, a la Secretaría de la Reforma Agraria por conducto de la Dirección General de Ordenamiento y Regularización y a la Procuraduría Agraria; ejecútese y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido...

SEGUNDO.- En contra de la citada sentencia, Román y Amadeo ambos de apellidos Hernández Rodríguez, por escrito presentado el veinticuatro de octubre de dos mil, ante la Oficialía de Partes del Tribunal Superior Agrario, solicitando el amparo y protección de la Justicia Federal, señalando como autoridad responsable al propio Tribunal Superior Agrario, y como actos reclamados la resolución definitiva de dieciocho de agosto de dos mil, emitida en el juicio agrario 633/92, que corresponde al expediente número 133-C y su ejecución, atribuida al Magistrado del Tribunal Unitario Agrario del Distrito Cuarenta y Cuatro, con residencia en la Ciudad de Campeche, Estado de Campeche, y actuario adscrito a este último tribunal, aduciendo violación en su perjuicio de las garantías individuales previstas en los artículos 14, 16 y 27 fracción XV, constitucionales , relativo a la solicitud de tercera ampliación de ejido, resultando afectado entre otros, el predio de su propiedad denominado Guadalupana 4, antes Campo del Imposible, con superficie de 785-00-00 (setecientas ochenta y cinco hectáreas); admitida la demanda, fue registrada con el número D.A. 1708/2001, correspondiendo conocer de la misma al Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien el tres de diciembre de dos mil uno, dictó sentencia, en cuyo punto resolutivo:

...UNICO.- La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a Amadeo y Román Hernández Rodríguez, en contra de la sentencia dictada en los autos del juicio agrario 633/92, pronunciada por el Pleno del Tribunal Superior Agrario, por las razones y para los efectos precisados en el último considerando de este fallo...

El considerando octavo en que la autoridad responsable basó su resolución señala:

...OCTAVO.- En los conceptos de violación primero, segundo y tercero afirman los peticionarios de garantías que el Tribunal responsable omitió estudiar todos los argumentos que expresaron en su escrito que denominaron de alegatos (opusieron la defensa que a su interés convino y ofrecieron pruebas de su parte, por virtud del cual ejercieron su derecho de audiencia, lo cual estiman es contrario al principio de congruencia de la sentencia que prevé el artículo 189 de la Ley Agraria.- El precepto legal en cita dispone: (se transcribe).- Del texto transcrito se advierte que tal dispositivo prevé el principio de congruencia, el cual implica la exhaustividad de las sentencias, en el sentido de obligar al tribunal a decidir las controversias que se sometan a su conocimiento, tomando en cuenta todos y cada uno de los argumentos aducidos, de tal forma que se resuelva sobre todos y cada uno de los puntos litigiosos que hubieran sido materia del debate; así, el principio de congruencia consiste en que las sentencias, además de ser congruentes en sí mismas, en el sentido de no contener resoluciones, ni afirmaciones que se contradigan entre sí (congruencia interna), también deben ser congruentes en el sentido de resolver la litis tal y como quedó formulada (congruencia externa).- Cabe insistir que en el caso, el escrito al que se refieren los quejosos en este concepto, no corresponde propiamente al concepto de alegatos, toda vez que el mismo fue el instrumento a través del cual se hizo efectiva en su favor la garantía de audiencia, pues, como ya se dijo, en él se esgrimió la defensa de los aquí quejosos y se ofrecieron las pruebas que a su derecho convino; de allí que el principio de congruencia a que alude el numeral 189 antes transcrito, es plenamente aplicable al caso.- Ahora bien, los argumentos que los quejosos dicen no fueron estudiados por la autoridad responsable son: a) la incompetencia del Tribunal Superior Agrario, pues correspondía a la Secretaría de la Reforma Agraria, integrar el expediente; b) que los solicitantes no cumplieron con el requisito de procedibilidad que preveía el artículo 241 de la Ley Federal de Reforma Agraria, esto es, que no acreditaron que el ejido solicitante esté explotando las tierras que ya les fueron dotadas; y, c) que los solicitantes no tienen capacidad jurídica para solicitar la tercera ampliación de dotación en términos de lo dispuesto en el artículo 197 de la Ley Agraria.- Resultan fundados los conceptos de violación antes sintetizados, por las razones que a continuación se exponen:- En cuanto a la incompetencia argüida, del escrito de alegatos en cuestión se observa que los aquí quejosos manifestaron, en lo que interesa:.- (se transcribe).- En relación al tema de competencia, en la sentencia combatida, el Tribunal responsable se limitó a señalar: (se transcribe).- Como se advierte de las anteriores transcripciones, asiste razón a los quejosos cuando afirman que el Tribunal responsable, omitió analizar los argumentos de los demandados en el juicio agrario en el sentido de que dicho órgano jurisdiccional, no era competente para tramitar y resolver la acción de tercera ampliación del ejido de que se trata, debido a que en su opinión se encontraban en el caso de excepción a que se refieren los artículos Tercero Transitorio del decreto que reformó el artículo 27 constitucional, Tercero Transitorio de la Nueva Ley Agraria; y Primero, Segundo, Tercero y quinto de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, puesto que es cierto que por regla general las atribuciones de la Comisión Agraria Mixta para conocer los procedimientos relativos a las controversias agrarias, contempladas en la derogada Ley Federal de Reforma Agraria, pasaron a los Tribunales Agrarios, excepto tratándose de aquellos asuntos pendientes de resolución en la fecha que entró en vigor el aludido decreto (publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y dos; en vigor el día siguiente por previsión del artículo Primero Transitorio), relacionados con la ampliación o dotación de tierras, bosques y aguas, creación de nuevos centros de población y restitución, reconocimiento y titulación de bienes comunales.- Por otra parte, al presentarse al juicio agrario a defender los derechos de propiedad y posesión en relación con el bien raíz de su propiedad, los aquí quejosos, adujeron que los solicitantes no reunían el requisito de procedibilidad que establecía el artículo 241 de la Ley Federal de Reforma Agraria, aplicable al caso de que se trata, debido a que no demostraron que las tierras que detentan están...

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