Sentencia pronunciada en el juicio agrario número 186/93, relativo a la tercera ampliación de ejido, promovido por un grupo de campesinos del poblado González Ortega (antes Bañón), Municipio de Villa de Cos, Zac

Fecha de disposición18 Diciembre 2002
Fecha de publicación18 Diciembre 2002
EmisorTRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO
SecciónPRIMERA. Organismos Autonomos

SENTENCIA pronunciada en el juicio agrario número 186/93, relativo a la tercera ampliación de ejido, promovido por un grupo de campesinos del poblado González Ortega (antes Bañón), Municipio de Villa de Cos, Zac.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Tribunal Superior Agrario.- Secretaría General de Acuerdos.

Visto para resolver el juicio agrario número 186/93, que corresponde al expediente administrativo número 2030, relativo a la tercera ampliación de ejido del poblado denominado González Ortega (antes Bañón ), Municipio de Villa de Cos, Estado de Zacatecas; en cumplimiento a la ejecutoria emitida por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el veintinueve de febrero de dos mil, en el juicio de amparo directo número D. A. 635/96, promovida por los integrantes del Comité Particular Ejecutivo, del poblado en comento, en contra de la sentencia emitida por este Organo Jurisdiccional, el veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y cinco, y

RESULTANDO:

PRIMERO.- El Tribunal Superior Agrario emitió sentencia el veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y cinco, en el juicio agrario número 186/93, correspondiente al poblado citado al rubro, dictando en sus puntos resolutivos lo siguiente:

PRIMERO.- Es procedente la tercera ampliación de ejido promovida por campesinos del poblado denominado González Ortega (antes Bañón ), Municipio de Villa de Cos, Estado de Zacatecas.

SEGUNDO.- Se dejan sin efectos jurídicos los Acuerdos Presidenciales siguientes:

  1. De veinticinco de octubre de mil novecientos cincuenta, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de marzo de mil novecientos cincuenta y uno, y se cancela el Certificado de Inafectabilidad Ganadera número 61989, expedido a nombre de Antonio Salinas Felguérez, amparando una superficie de 1,891-49-00 (mil ochocientas noventa y una hectáreas, cuarenta y nueve áreas), de agostadero de buena calidad, hoy propiedad de Carlos Mireles Escobedo.

  2. De veintidós de febrero de mil novecientos cincuenta, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de julio del mismo año, y se cancela el Certificado de Inafectabilidad Agrícola número 48887, expedido a nombre de María Elena Felguérez de Salinas, amparando una superficie de 199-99-98 (ciento noventa y nueve hectáreas, noventa y nueve áreas, noventa y ocho centiáreas), de riego, de las cuales, 100-00-12 (cien hectáreas, cero áreas, doce centiáreas) son propiedad de Leonardo Mireles Escobedo y 99-99-86 (noventa y nueve hectáreas, noventa y nueve áreas, ochenta y seis centiáreas) propiedad de Ramiro Mireles Escobedo.

  3. De veinticinco de octubre de mil novecientos cincuenta, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de marzo de mil novecientos cincuenta y uno, y se cancela el Certificado de Inafectabilidad Ganadera número 61990, expedido a nombre de Eduardo Velazco Garduño y Hermila Quintanar Román de Velazco, el cual ampara una superficie de 2,644-36-10 (dos mil seiscientas cuarenta y cuatro hectáreas, treinta y seis áreas, diez centiáreas), de agostadero de buena calidad hoy propiedad de René Mireles Escobedo; cabe hacer la aclaración que, en este caso, la privación de efectos jurídicos y la cancelación del certificado es parcial, ya que se realiza únicamente en lo que se refiere a este propietario.

    TERCERO.- Es de dotarse y se dota, por concepto de tercera ampliación de ejido, al poblado referido en el resolutivo primero, con una superficie de 4,735-85-08 (cuatro mil setecientas treinta y cinco hectáreas, ochenta y cinco áreas, ocho centiáreas); de las cuales, 4,535-85-10 (cuatro mil quinientas treinta y cinco hectáreas, ochenta y cinco áreas, diez centiáreas) son de agostadero de buena calidad, y 199-99-98 (ciento noventa y nueve hectáreas, noventa y nueve áreas, noventa y ocho centiáreas) son de riego, que se tomarán del predio denominado Potrero de Ruedas o Rancho el Caminero , propiedad de las personas que se enumeran en el resolutivo segundo, en la proporción que ahí mismo se describe, superficie que resulta afectable conforme al artículo 251 de la Ley Federal de Reforma Agraria, por permanecer inexplotados por más de dos años, toda vez que se dedicaba a cultivos ilícitos. Esta superficie deberá localizarse conforme al plano proyecto que obra en autos y pasará a ser propiedad del núcleo de población beneficiado con todas sus accesiones, usos costumbres y servidumbres para constituir los derechos agrarios de los doscientos tres campesinos capacitados que se relacionan en el considerando segundo de esta sentencia. En cuanto al destino de la superficie que se otorga, la asamblea resolverá de acuerdo a las facultades que le otorgan los artículos 10 y 56 de la Ley Agraria.

    CUARTO.- Se modifica el Mandamiento del Gobernador del Estado emitido el catorce de marzo de mil novecientos ochenta y cinco, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el once de mayo del mismo año, en cuanto al número de los campesinos capacitados.

    QUINTO.- Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación y en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Zacatecas, y los puntos resolutivos de la misma en el Boletín Judicial Agrario. Inscríbase en el Registro Público de la Propiedad correspondiente y procédase a hacer las cancelaciones respectivas. Asimismo, inscríbase en el Registro Agrario Nacional, el que deberá expedir los certificados de derechos correspondientes, conforme a las normas aplicables y el sentido de esta sentencia...

    SEGUNDO.- En contra de la citada sentencia, Arturo Alvarado Tapia, Samuel Rodríguez Hernández y Manuel de la Cruz Zúñiga, en su carácter de presidente, secretario y vocal, respectivamente, del Comité Particular Ejecutivo del poblado González Ortega antes Bañón , Municipio de Villa de Cos, Estado de Zacatecas, por escrito presentado ante este Organo Jurisdiccional, el veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y cinco, solicitaron el amparo y protección de la Justicia de la Unión, señalando como acto reclamado la sentencia aludida, ya que estiman que este Tribunal Superior, no tomó en cuenta la existencia de otras propiedades de posible afectación, que pudieran llevar a concederle al ejido en comento, una mayor superficie de tierras; demanda que fue admitida por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, registrada en el Libro de Gobierno con el número D.A. 635/96, quien dictó sentencia el veintinueve de febrero de dos mil, en los siguientes términos:

    UNICO.- La Justicia de la Unión AMPARA y PROTEGE al Comité Particular Ejecutivo de la Tercera Ampliación de Ejido del poblado GONZALEZ ORTEGA antes BAÑON , en contra del acto que reclama consistente en la resolución dictada por el Tribunal Superior Agrario, el dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y cinco, en el expediente agrario número 186/93; para los efectos precisados en la parte final del último considerando de la presente ejecutoria.

    En el considerando sexto de la ejecutoria citada, en la parte que interesa, textualmente se establece:

    ...suplido en su deficiencia en términos del artículo 76 bis, fracción III en relación con el artículo 227, de la Ley de Amparo, es fundado el argumento por la parte quejosa en cuanto a que el Tribunal Superior Agrario no tomó en cuenta la existencia de otras propiedades de posible afectación que pudieran llevar a concederle al ejido una mayor superficie de tierra.

    En efecto, de la resolución reclamada se advierte que el Tribunal Superior Agrario, en el tercer considerando de dicha sentencia, determinó que existen propiedades particulares que por su superficie, calidad de la tierra y por estar en explotación, resultaban inafectables, pero no especifica a qué propiedades se refiere, ni señala las constancias con base en las que llegó al conocimiento de las circunstancias a que alude, por las que concluyó que tales propiedades resultaron inafectables; siendo que de los autos del expediente agrario se desprende que la investigación y los trabajos técnicos complementarios ordenados, fueron entre otras cosas, para que se investigara precisamente la existencia de predios que pudieran afectarse y, aun cuando obran agregadas al expediente agrario constancias relacionadas con dicha investigación y con los trabajos complementarios que al efecto se llevaron a cabo, se observa que no fueron tomados en consideración por el Tribunal responsable al emitir la resolución reclamada; por ende, no puede considerarse válida la determinación que sustenta en el sentido de que existen propiedades particulares que resultaron inafectables.

    En virtud de la omisión anteriormente descrita, que implica una violación de garantías en perjuicio de la parte quejosa, se impone concederle el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados (sic), para el efecto de que la responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, dicte otra atendiendo a las circunstancias debidamente acreditadas en autos y a las pruebas que estime necesarias, fundando y motivando debidamente su determinación a fin de no dejar en estado de indefensión al núcleo de población quejoso.

    TERCERO.- En cumplimiento a la ejecutoria de mérito, este Tribunal Superior Agrario, por proveído de catorce de abril de dos mil, dejó insubsistente su sentencia de veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y cinco, emitida en el juicio agrario número 186/93, que corresponde al expediente administrativo número 2030, relativo a la tercera ampliación de ejido del poblado González Ortega antes Bañón , Municipio de Villa de Cos, Estado de Zacatecas, y turnó los autos al Magistrado Ponente, para que siguiendo los lineamientos de la ejecutoria de amparo, en su oportunidad, formule el proyecto de sentencia correspondiente, y lo someta a la aprobación del Pleno de este Organo Colegiado.

    CUARTO.- En esa tesitura y a fin de dar cumplimiento a la ejecutoria referida, de conformidad con...

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