Tercera Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2017 y sus anexos 1-A y 3.

Fecha de disposición21 Septiembre 2017
Fecha de publicación21 Septiembre 2017
MateriaDerecho Fiscal
EmisorSECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
SecciónUNICA. Poder Ejecutivo

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Servicio de Administración Tributaria. TERCERA RESOLUCIÓN DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2017 Y SUS ANEXOS 1-A Y 3

Con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 33, fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación, 14, fracción III de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 8, primer párrafo del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria se resuelve:

PRIMERO. Se reforman las reglas 2.1.6., 2.12.12., primer párrafo, Apartado A, primer párrafo, penúltimo y último párrafos, así como referencias; 11.7.1., fracción II; 11.7.2., fracción I, primer párrafo, incisos a) y c) y segundo párrafo; 11.7.3.; se adicionan las reglas 2.12.14.; 3.10.28.; 3.21.3.9.; 4.1.11.; 4.3.12.; 11.8.19.; Capítulo 11.10. "Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes de las zonas afectadas que se indican por el sismo ocurrido el 7 de septiembre de 2017", publicado en el DOF el 11 de septiembre de 2017, que comprende las reglas 11.10.1. a 11.10.7.; se deroga la regla 2.12.12., Apartado B, de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2017, para quedar de la siguiente manera:

"Días inhábiles

2.1.6. Para los efectos del artículo 12, primer y segundo párrafos del CFF, se estará a lo siguiente:

  1. El primer periodo general de vacaciones del SAT comprende los días del 17 al 28 de julio de 2017.

  2. Son días inhábiles para el SAT el 13 y 14 de abril, así como el 2 de noviembre de 2017.

  3. Derivado del sismo ocurrido el 19 de septiembre de 2017, se consideran inhábiles para el SAT en la Ciudad de México así como en los Estados de México, Morelos y Puebla, los días 20, 21 y 22 de septiembre de 2017.

    Lo anterior sin perjuicio del personal que cubra guardias y que es necesario para la operación y continuidad en el ejercicio de las facultades de acuerdo a lo previsto en los artículos 13 del CFF y 18 de la Ley Aduanera.

  4. Las autoridades estatales y municipales que actúen como coordinadas en materia fiscal en términos de los artículos 13 y 14 de la Ley de Coordinación Fiscal, podrán considerar los días inhábiles señalados esta regla, siempre que los den a conocer con ese carácter en su órgano o medio de difusión oficial, de acuerdo a las disposiciones legales y administrativas que las rigen.

    CFF 12, 13, Ley Aduanera 18, Ley de Coordinación Fiscal 13, 14

    Procedimiento para realizar aclaraciones a que se refiere el artículo 33-A del CFF

    2.12.12. Para efectos del artículo 33-A, primer párrafo del CFF, los contribuyentes podrán realizar solicitudes de aclaración respecto de las resoluciones en las que se haga efectiva al contribuyente una cantidad igual al monto mayor que hubiera determinado a su cargo en cualquiera de las seis últimas declaraciones, en términos del artículo 41, párrafo primero, fracción II del CFF, siempre que:

    .......................................................................................................................

    1. (Se deroga)

    .......................................................................................................................

    En términos del segundo párrafo del citado artículo 33-A del CFF, las resoluciones que deriven del procedimiento previsto en esta regla no constituyen instancia, por lo que las mismas no podrán ser impugnadas por el contribuyente, ni será procedente la presentación de acuerdos conclusivos.

    Lo dispuesto en esta regla no es aplicable tratándose de contribuyentes a los que se les haya aplicado la presunción establecida en el artículo 69-B del CFF, una vez que se haya publicado en el DOF y en el Portal del SAT el listado a que se refiere el tercer párrafo del citado artículo.

    CFF 33-A, 41, 69-B

    Coeficiente de utilidad, no resulta aplicable a depósitos bancarios

    2.12.14. Para los efectos del artículo 59, fracción III del CFF, se considera que tratándose de depósitos en la cuenta bancaria del contribuyente que no correspondan a registros de su contabilidad que esté obligado a llevar, o bien se trate de depósitos que se ubiquen en el supuesto del tercer párrafo de la citada fracción III del referido numeral, no es aplicable lo establecido en el artículo 58 del CFF, o, en su caso, el artículo 90 de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, salvo que los depósitos formen parte de la utilidad determinada en forma presuntiva de conformidad con los artículos 55 y 56 del CFF.

    Lo dispuesto en esta regla no dará lugar a devolución, compensación, acreditamiento o saldo a favor alguno.

    CFF 58, 59

    Donatarias que apoyan al fideicomiso 80755 "Fuerza México"

    3.10.28. Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 82, fracción I y penúltimo párrafo del artículo de la Ley del ISR, 138 de su Reglamento y de la regla 3.10.6., fracciones I y II, no se considera que las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles en términos de la Ley del ISR incumplen con el objeto social o fin autorizado cuando otorguen donativos al fideicomiso 80755 "Fuerza México", siempre que este fideicomiso cuente con autorización para recibir donativos deducibles y la donación se encuentre amparada por el CFDI respectivo.

    Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable sin que sea necesario realizar el procedimiento contenido en la ficha de trámite 18/ISR "Solicitud de autorización para aplicar los donativos deducibles recibidos en actividades adicionales" contenida en el Anexo 1-A.

    LISR 82, RLISR 138, RMF 2017 3.10.6

    Inversión de los fideicomisos de inversión en energía e infraestructura en fideicomisos de empresas productivas del Estado en la industria eléctrica o sus empresas productivas subsidiarias

    3.21.3.9. Para los efectos de la regla 3.21.3.2., fracción II, en lugar del requisito a que se refiere el artículo 187, primer párrafo y su fracción II de la Ley del ISR, el fin primordial del fideicomiso de inversión en energía e infraestructura que cumpla los requisitos previstos en dicha regla podrá ser invertir en derechos fideicomisarios, certificados de participación u otros títulos de crédito que representen derechos fideicomisarios de fideicomisos constituidos por empresas productivas del Estado en la industria eléctrica o sus empresas productivas subsidiarias, siempre que se cumplan los requisitos previstos en la regla 3.21.3.2., en los términos establecidos en esta regla.

    Para los efectos de las reglas 3.21.3.2. y 3.21.3.3., cuando se haga referencia a las personas morales que sean objeto de inversión de los fideicomisos que cumplan los requisitos previstos en la regla 3.21.3.2., a los accionistas y a las acciones de dichas personas morales, se entenderá que se refiere al fideicomiso objeto de inversión a que se refiere esta regla, a los fideicomitentes, fideicomisarios o titulares de derechos fideicomisarios, certificados de participación u otros títulos de crédito que representen derechos fideicomisarios de dicho fideicomiso objeto de inversión, y a los derechos fideicomisarios, certificados de participación u otros títulos de crédito que representen derechos fideicomisarios de dicho fideicomiso objeto de inversión, respectivamente.

    Para los efectos de la regla 2.1.47., cuando se haga referencia a la persona moral a la cual fueron aportados bienes consistentes en terrenos, activos fijos y gastos diferidos, y a las acciones de dicha persona moral, se entenderá que también se refiere al fideicomiso objeto de inversión a que se refiere esta regla y a los derechos fideicomisarios, certificados de participación u otros títulos de crédito que representen derechos fideicomisarios de dicho fideicomiso objeto de inversión, respectivamente.

    Para los efectos de la regla 3.21.3.2., fracción II, inciso a), con excepción de los fideicomisos que cumplan los requisitos previstos en dicha regla, los titulares de los derechos fideicomisarios, certificados de participación u otros títulos de crédito que representen derechos fideicomisarios de los fideicomisos objeto de inversión a que se refiere esta regla, únicamente podrán ser las empresas productivas del Estado en la industria eléctrica o sus empresas productivas subsidiarias, cuando sean estas últimas las que presten el servicio público de transmisión o distribución de energía eléctrica, que los constituyeron.

    Se considerará que los fideicomisos objeto de inversión a que se refiere esta regla cumplen

    con el requisito previsto en la regla 3.21.3.2., fracción II, inciso b), cuando su actividad exclusiva sea la captación de los flujos de efectivo provenientes de los derechos de cobro, que sean parte del patrimonio de dichos fideicomisos, bajo un convenio para la prestación y facturación del servicio público de transmisión o de distribución de energía eléctrica, que celebre el Centro Nacional de Control de Energía y las empresas productivas del Estado o sus empresas productivas subsidiarias, que presten el servicio público de transmisión o distribución de energía eléctrica y que cumplan con los requisitos previstos en dicha fracción.

    Se considerará que los fideicomisos objeto de inversión a que se refiere esta regla...

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