Tercera Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2018 y sus anexos 1-A, 3, 7, 11, 14, 15, 17, 23, 30, 31 y 32. (Continúa de la Tercera Sección).

Fecha de disposición19 Octubre 2018
Fecha de publicación19 Octubre 2018
EmisorSECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
SecciónCUARTA. Poder Ejecutivo

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TERCERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2018 y sus anexos 1-A, 3, 7, 11, 14, 15, 17, 23, 30, 31 y 32. (Continúa de la Tercera Sección). (Viene de la Tercera Sección)

41/IVA/N En la enajenación de artículos puestos a bordo de aeronaves. Aplicación del Convenio sobre Transportes Aéreos entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Estados Unidos de América y otros equivalentes. (Se deroga)

El artículo 1, fracción I de la Ley del IVA indica que están obligadas al pago del impuesto establecido en dicha ley, las personas físicas y las morales que, en territorio nacional, enajenen bienes. Además, el contribuyente deberá trasladar el impuesto, en forma expresa y por separado, a las personas que adquieran los bienes.

Del Convenio sobre Transportes Aéreos entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Estados Unidos de América, el cual se encuentra registrado ante la Secretaría de Relaciones Exteriores; se observa que conforme al Artículo 7, inciso d) de dicho Convenio, ambas partes acordaron exentar, a base de reciprocidad, de impuestos de aduanas, arbitrios, derechos de inspección y otros impuestos o gravámenes nacionales, al combustible, aceites lubricantes, otros materiales técnicos fungibles, piezas de repuesto, equipo corriente y provisiones puestos a bordo de las aeronaves de las líneas de una parte en el territorio de la otra y usados en servicios internacionales.

En consecuencia, la expresión otros impuestos o gravámenes nacionales que incide en el combustible, aceites lubricantes, otros materiales técnicos fungibles, piezas de repuesto, equipo corriente y provisiones puestos a bordo de aeronaves a que se refiere el inciso citado, debe entenderse en un contexto amplio; es decir, referida a todos los impuestos y gravámenes instituidos en México, considerando el propósito y fines por los que se celebró el Convenio.

Sin embargo, el IVA trasladado a las líneas aéreas que tengan derecho a aplicar los beneficios del Convenio referido, en la enajenación de los artículos a que se refiere el Artículo 7, inciso d) del Convenio, siempre que sean usados en servicios aéreos internacionales, podrá ser susceptible de solicitarse en devolución, conforme a lo dispuesto por el artículo 22 del CFF y a las demás disposiciones aplicables.

Este criterio también resulta aplicable a todos aquellos convenios bilaterales aéreos que México tenga en vigor y que contengan una disposición idéntica o análoga al Artículo 7, inciso d) del Convenio a que se refieren los párrafos anteriores.

Origen
Primer antecedente
2012
0ficio 600-04-02-2012-68776 de 22 de octubre de 2012 mediante el cual se dan a conocer los criterios normativos aprobados en el tercer trimestre 2012. Oficio 600-04-02-2012-69616 de 29 de noviembre de 2012 a través del cual se da a conocer el Boletín 2012, con el número de criterio normativo 138/2012/IVA.
Derogación
Cuarta Resolución de Modificaciones a la RMF 2017
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de octubre de 2017, Anexo 7 publicado en Diario Oficial de la Federación el 12 de octubre de 2017.
Motivo de la derogación

En atención a que ha sido incorporado al Acuerdo sobre Transporte Aéreo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Estados Unidos de América, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de agosto de 2016, que estarán exentos sobre la base de reciprocidad los impuestos al consumo interno.

42/IVA/IEPS/N Impuestos trasladados. Cuando el contribuyente los pague sin haber realizado el cargo o cobro correspondiente al sujeto económico, podrá obtener beneficios legales sin las exclusiones aplicables a dichos impuestos.

El artículo 1, tercer párrafo de la Ley del IVA, así como el artículo 19, fracción II de la Ley del IEPS, establecen la obligación de los contribuyentes a trasladar dichos impuestos, entendiendo por traslado del impuesto el cobro o cargo que el contribuyente debe hacer a las personas que adquieran los bienes, los usen o gocen temporalmente o reciban los servicios, por el monto equivalente del impuesto establecido en dichas leyes.

El artículo 66, primer párrafo del CFF prevé la autorización de pago a plazos y el artículo 70-A, párrafos primero y tercero del CFF establece la reducción de multas y recargos. En ambos supuestos los beneficios no pueden otorgarse cuando se trate de contribuciones trasladadas o recaudadas, tal como lo establecen los artículos 66-A, fracción VI, inciso c), párrafo siguiente y 70-A, primer párrafo, ambos del CFF.

Del análisis a las disposiciones resumidas en los párrafos anteriores se desprende que los contribuyentes tienen la obligación de realizar el traslado del impuesto en los términos que establecen las propias leyes toda vez que de no hacerlo, el pago de las contribuciones deberá realizarse directamente o con cargo al patrimonio del contribuyente.

En tales consideraciones, el contribuyente que no traslade el impuesto correspondiente a la operación realizada, y lo pague directamente o con su patrimonio, no se encontrará impedido para solicitar la autorización de pago a plazos prevista en el artículo 66, primer párrafo del CFF y la reducción de multas y recargos señalada en el artículo 70-A, primero y tercer párrafos del CFF.

Origen
Primer antecedente
Segunda Resolución de Modificaciones a la RMF para 2015
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de mayo de 2015, Anexo 7, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2015.

43/IVA/N Enajenación de sal tasa aplicable en IVA.

El artículo 2-A, fracción I, inciso b), numeral 4 de la Ley del IVA, establece que se calculará el impuesto aplicando la tasa del 0%, a la enajenación de productos destinados a la alimentación con excepción de los aditivos alimenticios.

Por su parte, el criterio normativo 11/IVA/N Productos destinados a la alimentación, establece que se entiende por productos destinados a la alimentación, tratándose de aditivos, aquellos que, sin requerir transformación o industrialización adicional, se ingieren como tales por humanos o animales para su alimentación, aunque al prepararse por el consumidor final se cuezan o combinen con otros productos destinados a la alimentación.

Según sus características se define a la sal, como un producto constituido por cloruro de sodio y que proviene exclusivamente de fuentes naturales.

En ese sentido, la sal no obstante de ser un aditivo alimenticio, es un producto destinado a la alimentación que puede consumirse por humanos o animales de manera directa o

combinada con otros productos destinados a la alimentación, y por tanto su enajenación en territorio nacional está gravada a la tasa del 0% del IVA, independientemente de que el adquiriente la utilice en alguna industria diversa a la alimenticia.

Este criterio no aplica a la sal para uso industrial no alimenticio prevista en el artículo 3.28 de la NOM-040-SSA1-1993.

Origen
Primer antecedente
RMF para 2018

44/IVA/N Rollos de película o acolchados plásticos. No son herbicidas ni plaguicidas.

El artículo 2-A, fracción I, inciso f), de la Ley del IVA, establece que se aplicará la tasa del 0% del impuesto en la enajenación de herbicidas, entre otros productos, siempre que estén destinados para ser utilizados en la agricultura.

El artículo 5, primer párrafo del CFF, establece que las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares son de aplicación estricta, considerando que establecen cargas las normas que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa.

El numeral 2.4 de la Norma Oficial Mexicana "NOM-033-FITO-1995 publicada en el DOF el 24 de junio de 1996, por la que se establecen los requisitos y especificaciones fitosanitarias para el aviso de inicio de funcionamiento que deberán cumplir las personas físicas o morales interesadas en comercializar plaguicidas agrícolas", establece que un plaguicida es un "insumo fitosanitario destinado a prevenir, repeler, combatir y destruir a los organismos biológicos nocivos a los vegetales, tales como: insecticidas, fungicidas, herbicidas, acaricidas, molusquicidas, nematicidas y rodenticidas".

El Reglamento en Materia de Registros, Autorizaciones de Importación y Exportación y Certificados de Exportación de Plaguicidas, Nutrientes Vegetales y Sustancias y Materiales Tóxicos o Peligrosos, publicado en el DOF el 28 de diciembre de 2004 y modificado mediante Decreto publicado en el mismo órgano de difusión oficial el 13 de febrero de 2014, en el artículo 2, fracciones XXXVIII y XLI, establece las siguientes definiciones:

XXXVIII. Plaguicida, cualquier sustancia o mezcla de sustancias que se destine a controlar cualquier plaga, incluidos los vectores que transmiten las enfermedades humanas y de animales, las especies no deseadas que causen perjuicio o que interfieran con la producción agropecuaria y forestal, así como las substancias defoliantes y las desecantes;

"XLI. Plaguicida de uso agrícola, el plaguicida formulado de uso directo en vegetales que se destina a prevenir, repeler, combatir y destruir los organismos biológicos nocivos a estos;"

Por otra parte, existen en el mercado rollos de película o acolchados plásticos que son productos sintéticos consistentes en una película de polietileno de...

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