Tercera Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2018 y sus anexos 1-A, 3, 7, 11, 14, 15, 17, 23, 30, 31 y 32. (Continúa en la Tercera Sección).

Fecha de disposición19 Octubre 2018
Fecha de publicación19 Octubre 2018
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
EmisorSECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
SecciónSEGUNDA. Poder Ejecutivo

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Servicio de Administración Tributaria. TERCERA RESOLUCIÓN DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2018 Y SUS ANEXOS 1-A, 3, 7, 11, 14, 15, 17, 23, 30, 31 y 32

Con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 33, fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación, 14, fracción III de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 8, primer párrafo del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria se resuelve:

PRIMERO. Se reforma la regla 1.9., fracción XIX; 1.10.; 2.1.37.; el Capítulo 2.6. "De los controles volumétricos, de los certificados y de los dictámenes de laboratorio aplicables a hidrocarburos y petrolíferos"; las reglas 2.7.1.17., 2.7.1.24., en referencias; 2.7.1.39., inciso a); 2.7.5.4., en referencias; 2.8.1.7., en referencias; 2.8.3.1.; 2.8.5.5., apartado B, fracción III, segundo y tercer párrafos; 2.13.2., segundo párrafo; 2.21.6., fracciones III, XII y XIII; 2.21.9., primer párrafo, fracciones X, XI, XIII y referencias; 3.17.6., primer párrafo; 3.17.8., en referencias; 3.21.3.2., fracción II, segundo párrafo; 5.2.39., primer, segundo y sexto párrafos; 5.2.40.; se adiciona la regla 1.9., fracciones XXXIV, XXXV y XXXVI; 1.11.; 2.5.22.; la sección 2.6.1. "Disposiciones generales" con las reglas 2.6.1.1., 2.6.1.2., 2.6.1.3., 2.6.1.4. y 2.6.1.5.; la sección 2.6.2., "De los proveedores autorizados en materia de controles volumétricos de hidrocarburos y petrolíferos ", con las reglas 2.6.2.1., 2.6.2.2., 2.6.2.3., 2.6.2.4. y 2.6.2.5.; 2.7.1.24., con un último párrafo; 2.7.1.39., con los incisos m) y n), 2.7.1.44.; 2.7.1.45.; 2.7.1.46.; 2.7.1.47.; 2.7.5.4., con un último párrafo; 2.8.1.7., párrafo primero con una fracción III; 2.8.1.23.; 2.8.1.24.; 2.8.1.25.; 2.8.1.26.; 2.12.15.; 2.21.9.; con una fracción XV; 3.11.3., con un último párrafo; 3.11.7., con un último párrafo; 3.17.6., con un tercer y cuarto párrafos, pasando el actual tercer párrafo a ser quinto párrafo; 3.17.8., con un último párrafo; 5.2.39., con un tercer párrafo, pasando los actuales tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo a ser cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo; se deroga la regla 2.6.1. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2018, para quedar de la siguiente manera:

"Anexos de la RMF

1.9. Para los efectos de esta RMF, forman parte de la misma los siguientes anexos:

.....................................................................................................................

  1. Anexo 17 De los Proveedores de Servicio Autorizado y los Órganos Certificadores de Juegos con Apuestas y Sorteos.

    .....................................................................................................................

  2. Anexo 30 "Especificaciones técnicas de funcionalidad y seguridad de los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos de hidrocarburos y petrolíferos".

  3. Anexo 31 "De los servicios de verificación de la correcta operación y funcionamiento de los equipos y programas informáticos para llevar los controles volumétricos y de los certificados que se emitan".

  4. Anexo 32 "De los servicios de emisión de dictámenes que determinen el tipo de hidrocarburo o petrolífero, de que se trate, y el octanaje en el caso de gasolina, y de los dictámenes que se emitan".

    CFF 28, 31, 32, 33, 35, 81, 82, LISR 5, 121, 178, RCFF 45, RMF 2018 3.5.8., 3.15.1.

    Referencias a la Ciudad de México y a las Alcaldías

    1.10. Para efectos de los artículos 18, segundo párrafo, fracción I, 29-A, primer párrafo, fracciones I y III, así como 31 del CFF, las referencias que hagan los contribuyentes al Distrito Federal y a las Delegaciones en las promociones, comprobantes fiscales digitales

    por internet, declaraciones, avisos o informes que presenten ante las autoridades fiscales, se entenderán hechas a la Ciudad de México y a las Alcaldías, respectivamente y tal situación no se considerará infracción a las disposiciones fiscales.

    CFF 18, 29-A, 31, 81, 82, 83, 84

    Presunción de transmisión indebida de pérdidas fiscales. Procedimiento para desvirtuar los hechos que llevaron a la autoridad a notificarlos

    1.11. Para los efectos del artículo 69-B Bis, cuarto y sexto párrafos del CFF, los contribuyentes aportarán la documentación e información que consideren pertinente para desvirtuar los hechos notificados, observando para tales efectos lo dispuesto en la ficha de trámite 276/CFF "Documentación e información para desvirtuar la presunción de transmisión indebida de pérdidas fiscales del artículo 69-B Bis del CFF", contenida en el Anexo 1-A.

    CFF 69-B Bis

    Aplicación estandarizada o estándar para los efectos de los tratados para evitar la doble tributación

    2.1.37. Para los efectos del artículo 12 de los tratados para evitar la doble tributación que México tiene en vigor y de la observación de México contenida en el párrafo 28 de los Comentarios al artículo 12 del "Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y el Patrimonio", a que hace referencia la recomendación adoptada por el Consejo de la OCDE el 23 de octubre de 1997, tal como fueron publicados después de la adopción por dicho Consejo de la décima actualización o de aquélla que la sustituya, se entiende por aplicación estandarizada o estándar, entre otras, aquélla conocida como "commercial off the shelf (COTS)", cuyo uso, goce temporal o explotación comercial se otorga de forma homogénea y masiva en el mercado a cualquier persona.

    No se considera aplicación estandarizada o estándar, aquélla especial o específica. Para estos efectos, se entiende por aplicación especial o específica, cualquiera de las siguientes:

  5. Aquélla adaptada de algún modo para el adquirente o el usuario.

    En el caso de una aplicación originalmente estandarizada o estándar y posteriormente adaptada de algún modo para el adquirente o el usuario, se considera aplicación especial o específica a partir del momento que sufre dicha adaptación.

  6. Aquélla diseñada, desarrollada o fabricada exclusivamente para un usuario o grupo de usuarios.

    El término aplicación a que se refiere esta regla, también es conocido como aplicación informática; programa de aplicación, de cómputo, de computación, de ordenador, informático o para computadora, o software.

    CFF 15-B, LISR 167

    Cambio de domicilio fiscal, Alcaldía

    2.5.22. Para los efectos de los artículos 27, primer párrafo, 31, primer párrafo del CFF, 29, fracción IV y 30, fracción III de su Reglamento, derivado del cambio de denominación de Delegaciones a Alcaldías previsto en el "DECRETO por el que se expide la Constitución Política de la Ciudad de México", publicado en el DOF el 05 de febrero de 2017, que entró en vigor el 17 de septiembre de 2018; la autoridad fiscal realizará el cambio de domicilio fiscal a los contribuyentes que se encuentren ubicados en las demarcaciones territoriales de las Alcaldías, sin necesidad de que se presente el aviso respectivo.

    CFF 27, 31, RCFF 29, 30

Capítulo 2.6 De los controles volumétricos, de los certificados y de los dictámenes de laboratorio aplicables a hidrocarburos y petrolíferos

Inconsistencias en la medición de controles volumétricos

2.6.1. (Derogada)

Sección 2.6.1 Disposiciones generales

Hidrocarburos y petrolíferos que son objeto de los controles volumétricos

2.6.1.1. Para los efectos del artículo 28, fracción I, apartado B, primer párrafo del CFF, se entiende por:

  1. Hidrocarburos: petróleo, gas natural y sus condensados;

  2. Petrolíferos: gasolinas, diésel, turbosina, mezclados o no con otros componentes, así como gas licuado de petróleo y propano.

    CFF 28

    Contribuyentes obligados a llevar controles volumétricos de hidrocarburos y petrolíferos

    2.6.1.2. Para los efectos del artículo 28, fracción I, apartado B, primer párrafo del CFF, se entiende por personas que fabriquen, produzcan, procesen, transporten, almacenen, incluyendo almacenamiento para usos propios, distribuyan o enajenen, los hidrocarburos y petrolíferos a que se refiere la regla 2.6.1.1., a los siguientes sujetos:

  3. Personas morales que extraigan hidrocarburos al amparo de un título de asignación o un contrato para la exploración y extracción de hidrocarburos, a que se refiere el artículo 4, fracciones V, IX y XV de la Ley de Hidrocarburos.

  4. Personas físicas o morales que traten o refinen petróleo o procesen gas natural y sus condensados, en los términos de los artículos 4, fracciones XXX y XXXIX de la Ley de Hidrocarburos y 15, fracciones I y II y 16 del Reglamento de las actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos o al amparo de un permiso de la Secretaría de Energía.

  5. Personas físicas o morales que realicen la compresión, descompresión, licuefacción o regasificación de gas natural, en los términos de los artículos 23, 24, 25 y 26 del Reglamento de las actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos o al amparo de un permiso de la Comisión Reguladora de Energía.

  6. Personas físicas o morales que transporten...

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