Sentencia pronunciada en el juicio agrario número 470/97, relativo a la dotación de tierras del poblado Villa Alfredo V. Bonfil, Municipio de Acapulco, Gro.

Fecha de disposición18 Junio 2012
Fecha de publicación18 Junio 2012
EmisorTRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO
SecciónPRIMERA. Organismos Autonomos

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Tribunal Superior Agrario.- Secretaría General de Acuerdos. Visto para resolver en el juicio agrario número 470/97, que corresponde al expediente 2612 relativo a la dotación de tierras, del poblado denominado "Villa Alfredo V. Bonfil", Municipio de Acapulco, Estado de Guerrero, respecto del inmueble propiedad de Antonio Peláez Pier, en cumplimiento a la ejecutoria dictada el catorce de mayo de dos mil diez, por el Segundo Tribunal Colegido en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito en el toca de revisión R. AG. 440/2009, y

RESULTANDO:

PRIMERO.- Por sentencia de quince de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, este Tribunal Superior Agrario resolvió:

"PRIMERO.- Por lo expuesto y fundado en todos y cada uno de los considerandos, principalmente en los considerandos tercero y cuarto, se declara la nulidad parcial del Acuerdo Presidencial del veintitrés de noviembre de mil novecientos cuarenta y nueve, publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de febrero de mil novecientos cincuenta, así como la cancelación del Certificado de Inafectabilidad Agrícola número 44966, expedido a Alfredo Stephens Galeana, respecto de una superficie de 8-79-75 (ocho hectáreas, setenta y nueve áreas, setenta y cinco centiáreas), por actualizarse las hipótesis previstas en las fracciones II y III del artículo 418 de la Ley Federal de Reforma Agraria.

SEGUNDO.- Por lo expuesto y fundado en todos y cada uno de los considerandos, principalmente en los considerandos tercero y cuarto, se declara la nulidad parcial del Acuerdo Presidencial del veintitrés de noviembre de mil novecientos cuarenta y nueve, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciséis de febrero de mil novecientos cincuenta, así como la cancelación del Certificado de Inafectabilidad Agrícola número 44967, expedido a Esther Stephens de Villalvazo, respecto de una superficie de 73-60-25 (setenta y tres hectáreas, sesenta áreas, veinticinco centiáreas) por actualizarse las hipótesis previstas en las fracción II y III del artículo 418 de la Ley Federal de Reforma Agraria.

TERCERO.- Es procedente la acción de dotación de tierras solicitada por los campesinos del poblado denominado "Villa Alfredo V. Bonfil", Municipio de Acapulco, en el Estado de Guerrero.

CUARTO.- Por lo expuesto y fundado en todos y cada uno de los considerandos, principalmente en el noveno, es de dotarse y se dota al núcleo de población denominado "Villa Alfredo V. Bonfil", Municipio de Acapulco, en el Estado de Guerrero, con una superficie total de 82-40-00 (ochenta y dos hectáreas, cuarenta áreas), que se tomarán como sigue: 73-60-25 (setenta y tres hectáreas, sesenta áreas, veinticinco centiáreas) que para efectos agrarios se consideran propiedad de Esther Stephens de Villalvazo; y 8-79-75 (ocho hectáreas, setenta y nueve áreas, setenta y cinco centiáreas) que para efectos agrarios se consideran propiedad de Alfredo Stephens Galeana, de las cuales 14-00-00 (catorce hectáreas) de médano se destinan para la zona urbana del poblado de mérito, y las restantes 68-40-00 (sesenta y ocho hectáreas, cuarenta áreas) de agostadero de buena calidad, servirán para beneficiar a los 62 (sesenta y dos) campesinos capacitados relacionados en el considerando octavo, modificándose en consecuencia el Mandamiento Gubernamental del quince de marzo de mil novecientos setenta y cuatro, únicamente respecto de los propietarios de la superficie afectada.

QUINTO.- Por lo que se refiere a la determinación del destino de las tierras que se conceden por dotación de ejido, y a la organización económica y social de las mismas, se deja a la Asamblea General de Ejidatarios, para que resuelva de acuerdo a sus atribuciones, de conformidad con los artículos 10 y 56 de la Ley Agraria vigente.

SEXTO.- Notifíquese la presente sentencia al Gobernador Constitucional del Estado de Guerrero, para su conocimiento y efectos legales a que haya lugar.

SEPTIMO.- Publíquense la presente sentencia en el Diario Oficial de la Federación, así como en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero, y los puntos resolutivos de la misma en el Boletín Judicial Agrario, asimismo, comuníquese al Registro Público de la Propiedad correspondiente, para las cancelaciones a que haya lugar, y finalmente inscríbase en el Registro Agrario Nacional para los efectos legales conducentes.

OCTAVO.- Notifíquese personalmente a los interesados y comuníquese por oficio al Gobernador del Estado de Guerrero y a la Procuraduría Agraria; en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido".

SEGUNDO.- Por diversas diligencias se llevó a cabo la ejecución de la sentencia referida de conformidad con los puntos resolutivos previamente transcritos.

TERCERO.- Por escrito de dieciséis de abril de dos mil ocho, Antonio Peláez Pier demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia referida en el resultando primero de esta resolución así como de la ejecución de la misma, señalando como autoridades responsables al Tribunal Superior Agrario, al Subsecretario de Integración y Ejecuciones del propio Tribunal, al Tribunal Unitario Agrario del Distrito 41 así como al Director del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado de Guerrero e igualmente al Delegado Regional del propio Registro.

Por otro lado, determinó como Terceros Perjudicados a la Sucesión de Alfredo Stephens Galeana y al Ejido "Villa Alfredo V. Bonfil" Municipio de Acapulco, Estado de Guerrero.

CUARTO.- De dicho proceso constitucional correspondió conocer al Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de Guerrero, radicándose bajo el número 549/2008. El titular de dicho órgano jurisdiccional dictó sentencia el diecisiete de abril de dos mil nueve sobreseyendo el referido proceso constitucional.

En contra de la sentencia anterior, el quejoso Antonio Peláez Pier interpuso recurso de revisión del que correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, quien por conducto de sus Magistrados pronunció sentencia el catorce de mayo de dos mil diez revocando la sentencia del A quo, al conceder la protección de la Justicia Federal al revisionista Antonio Peláez Pier. La sentencia a que se hace mérito causó ejecutoria.

QUINTO.- Los términos de la ejecutoria mediante la cual se concedió la protección de la Justicia Federal al revisionista fueron del tenor siguiente:

"Los conceptos de violación son fundados. En un aspecto de ellos, el peticionario de garantías afirma que se violó en su perjuicio la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues previo a la cancelación del folio real de derechos no se le otorgó la oportunidad de ser oído ni vencido en juicio..... En el caso, según quedó precisado, el quejoso demostró ser el titular de la Fracción "A" del lote de terreno sin número ubicado en el poblado "Plan de los Amates", ubicado en el Municipio de Acapulco, Guerrero, al costado derecho de la carretera Acapulco-Barra Vieja, con una superficie de nueve mil setecientos treinta y siete metros cuadrados, pues así se aprecia de la copia certificada de la escritura pública once mil novecientos sesenta y siete, pasada ante la fe del Notario Público número seis del distrito de Tabares, de la cual también se observa que se inscribió en el folio de derechos reales 182060, correspondiente al mencionado distrito de la Delegación en Acapulco del Registro Público de la Propiedad del Estado de Guerrero. En este punto debe resaltarse que de las constancias del procedimiento agrario no se advierte que el quejoso haya intervenido en él. Asimismo, de la constancia relativa al referido folio registral electrónico 182060, se observa que el folio de derechos reales fue cancelado porque a su vez lo fue su antecedente registral 59122, con motivo del mandamiento emitido en el procedimiento agrario 470/97, sin que previamente al acto privativo, el quejoso haya sido oído y vencido en dicho procedimiento, a efecto de cumplir con las formalidades esenciales necesarias para garantizar la defensa adecuada, cuales son las notificaciones del inicio del procedimiento y sus consecuencias; la oportunidad de ofrecer y desahogar la pruebas en que se finque la defensa; la oportunidad de alegar; y el dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas..." motivo por el cual se concedió la protección de la Justicia Federal "para el efecto de que se restituya al quejoso en el goce de la garantía violada, esto es, para que previo al acto privativo (cancelación del folio de derechos reales 182060) sea llamado al procedimiento agrario 470/97, se le otorgue la oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas, de alegar a efecto de que se determine si procede la afectación del bien de su propiedad con motivo de la dotación de tierras solicitadas por el Ejido "Villa Alfredo V. Bonfil".

SEXTO.- En inicio de cumplimiento a la ejecutoria dictada por el Segundo Tribunal Colegido en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito en el toca de revisión R. AG. 440/2009, el trece de julio de dos mil diez se dictó acuerdo plenario por parte del Tribunal Superior Agrario conforme al siguiente punto resolutivo:

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