Sentencia pronunciada en el expediente 685/2013, relativo a la incorporación de tierras al régimen ejidal del poblado La Ciénega, Municipio de Badiraguato, Sin.

EmisorTribunal Unitario Agrario

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Tribunal Unitario Agrario.- Secretaría de Acuerdos.- Distrito 26.- Culiacán. Visto para dictar resolución en el expediente citado al rubro, y

RESULTANDO:

PRIMERO. Por escrito recibido el veintinueve de noviembre de dos mil trece, los señores Mario García Vega, Zervando Navarrete Núñez y Jesús Victoriano Avilez Salazar, quienes se ostentaron como presidente, secretario y tesorero del comisariado ejidal del núcleo denominado La Ciénega, Badiraguato, Sinaloa, en la vía de jurisdicción voluntaria, solicitaron:

  1. Que el ejido que representan sea reconocido como propietario de un terreno de 145-74-63.459 hectáreas, y

  2. Se giren oficios al Registro Agrario Nacional y al Registro Público de la Propiedad, a efecto de que inscriban la resolución que en este caso se dicte, en términos de los artículos 9, 98, fracción III, 99, 100, 101 y 102 de la Ley Agraria.

    A manera de hechos relataron que como consecuencia de la construcción de la "Presa Adolfo López Mateos", al ejido La Ciénega, se le afectó una superficie de 390-20-00 hectáreas.

    Con el propósito de compensar la afectación de terrenos a dicho núcleo agrario, la entonces Secretaría de Recursos Hidráulicos, el veintisiete de agosto de mil novecientos sesenta y dos, levantó acta en donde estableció la entrega de 130-00-00 hectáreas, terrenos que fueron entregados a Clemente Benítez Vázquez, Isaac Campos Lara, Eduardo Ríos Avilez, Ricardo Ríos Avilez, Venerando Campaña Valles, Ramona Ramírez viuda de Lara, José Lara Benitez, Juan Lara Núñez, Guadalupe Nuñez Monzon, Martina Monzon viuda de Núñez y Magadaleno Lara López, por ser las personas que resultaron afectadas por la construcción de la citada obra hidráulica.

    Agregaron que conforme transcurre el tiempo se han venido suscitando cambios de los terrenos en cuestión, de tal manera que en la actualidad, las personas que de manera continua, pública, pacífica y de buena fe, trabajan esos terrenos son: Rodolfo de los Ríos Millán, Ma. Ramona Ramírez García, Jesús Jaime Quiroz Vega, Erasmo Ríos Quiroz, Magdaleno López Lara, Alicia Espinoza García, José Mauricio Lara Espinoza, Dolores Lara Benitez, Cenaida Campos Arellanes, Karla Liliana Martínez Montoya, Manuel Ríos Ríos, Sayra Félix Favela y Jesús Guillermo Ríos Benitez.

    Que en asamblea ejidal de veintidós de diciembre de dos mil trece, se reconoció la posesión que esas personas tienen sobre esos terrenos, y se aprobó promover la regularización de esas tierras a su favor.

    Precisaron que en fechas recientes llevaron a cabo mediciones del terreno que les fue compensado por la entonces Secretaría de Recursos Hidráulicos, pero resultó un total de 145-74-63.439 hectáreas, es decir, una superficie mayor a la que aparece en el acta de veintisiete de agosto de mil novecientos sesenta y dos; que tal diferencia obedece a que en aquellos años se utilizaron instrumentos rudimentarios para la medición de los terrenos, y en la actualidad dichos medios son de mayor precisión.

    Finalizaron diciendo que a pesar de que se tiene la posesión y explotación de los terrenos de referencia, sin que exista problema alguno, carecen de documentación con la cual pueda demostrar la tenencia de dichos terrenos, y ello ha ocasionado problemas al momento de llevar a acabo trámites administrativos ante las dependencias de los tres niveles de gobierno, pues les exigen documentos en base a los que demuestren legalmente la propiedad y posesión de esos terrenos; de ahí que al carecer de la documentación idónea es que comparecen ante este tribunal agrario en la búsqueda del dictado de una resolución en la que se reconozca a dicho núcleo agrario como propietario.

    SEGUNDO. Por auto dictado el veintinueve de noviembre de dos mil trece, se admitió a trámite la solicitud y se fijó hora y fecha para el desahogo de la audiencia.

    TERCERO. El pasado diez de enero se desahogó la audiencia, en la que el núcleo agrario ratificó la solicitud y medios de prueba, entre los que destacan documentales y testimoniales. En tal virtud se turnó el asunto para resolución, y

    CONSIDERANDO

    PRIMERO. Este Tribunal Unitario Agrario declara que es competente para conocer y resolver este asunto, con fundamento en el artículo 27, fracción XIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en los artículos 165 y 18, fracción X, de la Ley Agraria y de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, respectivamente.

    SEGUNDO. Por cuestión de método conviene tener presente que la pretensión de los promoventes se encausó en la vía de jurisdicción voluntaria.

    En términos del artículo 165 de la Ley Agraria, los tribunales agrarios conocerán en la vía de jurisdicción voluntaria de los asuntos no litigiosos que les sean planteados, que requieran la intervención judicial y proveerán lo necesario para proteger los intereses de los solicitantes.

    Como el artículo 167 de la Ley Agraria prevé la aplicación supletoria del Código de Procedimientos Civiles, entonces es indispensable tener presente que el artículo 530 del citado ordenamiento indica que la jurisdicción voluntaria comprende todos los actos en que, por disposición de la ley o por solicitud de los interesados, se requiere la intervención del juez, sin que esté promovida ni se promueva cuestión alguna entre partes determinadas.

    Por otra parte, la doctrina jurídica mexicana y múltiples criterios del Poder Judicial de la Federación, coinciden en que las resoluciones que se dictan en vía de jurisdicción voluntaria, no son constitutivas de derechos, no alcanzan la categoría de sentencia ejecutoriada y por tanto jamás logran la autoridad de cosa juzgada, pues sólo son declarativas de una situación de hecho o de derecho determinada.

    Se establecen las premisas legales que anteceden, porque la pretensión de los promoventes del caso que nos ocupa, consiste básicamente en que este tribunal declare que el núcleo que representan sea propietario de 147-74-63.459 hectáreas, con base en los hechos que narraron en su de solicitud.

    Ahora bien, en el artículo 27, fracción VII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se reconoce la personalidad jurídica de los núcleos de población ejidal y comunales y se protege su propiedad sobre la tierra, tanto para el asentamiento humano como...

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