Sentencia pronunciada en el expediente número 257/97, relativo al reconocimiento y titulación de bienes comunales promovido por la comunidad de San Antonio de la Laguna, Municipio de Donato Guerra, Edo. de Méx

Fecha de disposición31 Diciembre 2002
Fecha de publicación31 Diciembre 2002
EmisorTRIBUNAL UNITARIO AGRARIO
SecciónPRIMERA. Organismos Autonomos

SENTENCIA pronunciada en el expediente número 257/97, relativo al reconocimiento y titulación de bienes comunales promovido por la comunidad de San Antonio de la Laguna, Municipio de Donato Guerra, Edo. de Méx.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Tribunal Unitario Agrario.- Secretaría de Acuerdos.- Distrito 09 Toluca.

Vistos para resolver nuevamente en los autos del expediente agrario número 257/97, en cumplimiento a la ejecutoria dictada por el Primer Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, en el amparo directo número 419/2002 de fecha treinta y uno de octubre de dos mil dos, y

RESULTANDO

  1. Mediante resolución de fecha quince de noviembre de dos mil dos, este Tribunal Unitario Agrario, concluyó el procedimiento de Reconocimiento y Titulación de Bienes Comunales, promovido por el poblado de San Antonio de la Laguna, Municipio de Donato Guerra, Estado de México, en cuyos puntos resolutivos se determinó:

    PRIMERO.- Se declara procedente la acción de Reconocimiento y Titulación de Bienes Comunales promovida por la Comunidad de SAN ANTONIO DE LA LAGUNA, Municipio de DONATO GUERRA, Estado de México.

    SEGUNDO.- Se reconoce y titula como Bienes Comunales del citado poblado una superficie total libre de conflicto de 325-90-64 hectáreas de diversas calidades, cuyos rumbos, distancias y linderos han quedado descritos en el considerando cuarto de este fallo, y que se destinarán a la explotación colectiva para los 153 capacitados, cuyos nombres han quedado precisados en el considerando quinto, dejándose a salvo los derechos a dichos comuneros para que mediante la asamblea correspondiente determinen su área de urbanización; sin que se haga exclusión de pequeñas propiedades, toda vez que no se localizaron dentro del perímetro general de los bienes comunales que pertenecen al núcleo agrario de referencia; declarándose que los derechos relativos a la superficie que se reconoce y titula a dicha comunidad, son inalienables, imprescriptibles e inembargables, salvo las excepciones contempladas por la vigente Ley Agraria.

    TERCERO.- Remítase copia de la presente sentencia a la representación de la Procuraduría Agraria para los efectos legales procedentes, al igual que al Registro Agrario Nacional e inscríbase en el Registro Público de la Propiedad del Estado de México.

    CUARTO.- Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de México; publíquense los puntos resolutivos de este fallo en los estrados del Tribunal y en el Boletín Judicial Agrario.

    QUINTO.- Notifíquese personalmente a la comunidad promovente; por oficio al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, en cumplimiento a la ejecutoria dictada en el amparo directo 419/2002 de treinta y uno de octubre de dos mil dos. Ejecútese y Cúmplase; realícense las anotaciones de estilo en el Libro de Gobierno y en su oportunidad archívese como asunto concluido.

  2. Inconformes nuevamente con tal determinación el Comisariado de Bienes Comunales en cuestión promovió escrito de inconformidad con la resolución dictada por este Tribunal Unitario Agrario, de fecha quince de noviembre de dos mil dos en cumplimiento al fallo protector dictado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, expediente de amparo directo número 419/2002, porque se expresó que se reconoció y tituló como bienes comunales del poblado comunal de San Antonio de la Laguna, Municipio de Donato Guerra, Estado de México, como bienes comunales una superficie de 325-90-64 hectáreas, para ciento cincuenta y tres comuneros reconocidos, dejando a salvo sus derechos para que mediante la asamblea correspondiente determinaran el área de urbanización, con superficie de 119-22-62 hectáreas, que se excluyó del reconocimiento mencionado, lo que sólo atañe a la asamblea de comuneros, superficies que sumadas nos dan una superficie total de 425-13-26 hectáreas, que se tienen en posesión por la comunidad mencionada y que se le debe reconocer y titular en su totalidad.

  3. Examinada la inconformidad por parte del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, se determinó por acuerdo del pleno de dicho órgano colegiado que no se tiene por cumplida la ejecutoria en cuestión y que por tanto se requiere a este Tribunal Unitario Agrario del Distrito 9, a fin de que deje insubsistente la resolución de quince de noviembre de dos mil dos y dicte otra en estricto acatamiento a lo determinado en la sentencia del treinta y uno de octubre de dos mil dos.

  4. Por auto de fecha diez de diciembre de dos mil dos, se tuvieron por recibidos los oficios números 11088 y 11089, enviados por el Secretario del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, por los cuales se transcribe el acuerdo del pleno de dicho órgano colegiado dictado en el expediente de amparo número 419/2002, promovido por el Comisariado de Bienes Comunales del poblado de San Antonio de la Laguna, Municipio de Donato Guerra, Estado de México; y en acatamiento al acuerdo de referencia, se deja insubsistente la sentencia del quince de noviembre de dos mil dos, dictada por este Tribunal en cumplimiento a la ejecutoria de amparo 419/2002; ordenando en consecuencia turnar los presentes autos para el efecto de dictar otra sentencia siguiendo estrictamente los lineamientos establecidos en la ejecutoria de referencia; la que se produce al tenor de las consideraciones siguientes:

    CONSIDERANDO

    PRIMERO.- Este Tribunal Unitario Agrario del Distrito 09, es competente para conocer, resolver y cumplimentar la ejecutoria de amparo de mérito, de conformidad a los artículos 27 fracción XIX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Tercero Transitorio del decreto de adiciones y reformas al 27 Constitucional, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y dos; 1o., 163 y Tercero Transitorio de la Ley Agraria; 1o., 2o. fracción II y Cuarto Transitorio fracción I de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios; y en el Acuerdo del Pleno del Tribunal Superior Agrario, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y tres, mediante el cual crean distritos para la impartición de Justicia Agraria.

    SEGUNDO.- La ejecutoria que se cumplimenta, señala sustancialmente en el considerando séptimo, lo siguiente:

    SEPTIMO.- Son esencialmente fundados y suficientes para alcanzar los efectos pretendidos los conceptos de violación propuestos por los quejosos bajo los apartados primero y segundo, lo que hace innecesario el análisis de los restantes.

    Se procede al examen de los conceptos de violación identificados con los apartados primero y segundo, los cuales se estudian de manera conjunta dada la estrecha vinculación que se desprende de su contenido, al tenor de lo dispuesto por el artículo 79 de la Ley de Amparo en los que los agraviados esencialmente refieren que la responsable, al emitir el fallo reclamado, viola en su perjuicio lo dispuesto por el artículo 27, fracción VIl, de la Constitución Genera de la República, pues determina excluir de los bienes que fueron reconocidos a la comunidad, una superficie de 119-22-62 hectáreas que supuestamente constituyen zona urbana , soslayando que la asamblea general es el órgano supremo del núcleo de población comunal y que además es la única que está legalmente facultados para señalar y delimitar las áreas necesarias para el asentamiento humano, así como la localización y relocalización del área de urbanización, en concordancia con lo dispuesto por el precepto 23, fracción VII, de la Ley Agraria, máxime si por mandato del artículo 107 del propio ordenamiento, son aplicables a las comunidades todas las disposiciones previstas para los ejidos, en la medida en que no contravengan lo dispuesto por el capítulo correspondiente, de suerte que la responsable carece de facultades para efectuar la exclusión de mérito, se reitera, porque atañe exclusivamente a la asamblea general de comuneros la decisión de tales cuestiones.

    Asiste la razón a los impetrantes de la tutela federal.

    Antes de exponer las razones que justifican la adopción de tal postura, es menester traer a colación que de las constancias que integran el expediente agrario 257/97 se desprende que mediante acuerdo de dieciocho de mayo de mil novecientos setenta y seis, el DELEGADO DE LA SECRETARIA DE LA REFORMA AGRARIA EN EL ESTADO DE MEXICO, en forma oficiosa, determinó iniciar el procedimiento relativo al reconocimiento y titulación de bienes comunales, a favor del poblado de San Antonio de la Laguna, municipio de Donato Guerra, México. Publicado que fue el acuerdo en cita tanto en el Diario Oficial de la Federación, como en la Gaceta del Gobierno y después de la realización de diversos trabajos técnicos informativos y otros trámites legales como el levantamiento del censo de la población del lugar, se culminó el procedimiento de mérito con la emisión de la resolución de dieciocho de septiembre de mil novecientos noventa y siete, que constituye el acto reclamado en el presente medio de control constitucional.

    En la sentencia supracitada la responsable consideró que durante la tramitación del procedimiento de reconocimiento y titulación de bienes a que se ha hecho referencia con antelación, los vecinos de San Antonio de la Laguna, municipio de Donato Guerra, México, se encontraban en posesión de una superficie total de 445-13-26 hectáreas, libres de todo conflicto, siendo que para arribar a tal conclusión analizó y valoró las documentales consistentes en el informe rendido por el comisionado por la SECRETARIA DE LA REFORMA AGRARIA el diecisiete de diciembre de mil novecientos ochenta; las actas de conformidad de linderos levantadas con el representante comunal y los interesados de los núcleos agrarios...

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