Contrato Ley de la Industria de la Transformación del Hule en Productos Manufacturados 2007-2009   

Fecha de disposición28 Mayo 2007
Fecha de publicación28 Mayo 2007
EmisorSECRETARIA DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL
SecciónSEGUNDA. Poder Ejecutivo

CONTRATO Ley de la Industria de la Transformación del Hule en Productos Manufacturados 2007-2009.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría del Trabajo y Previsión Social.- Unidad de Funcionarios Conciliadores.

CONTRATO LEY VIGENTE EN LA INDUSTRIA DE LA TRANSFORMACION DEL HULE EN PRODUCTOS MANUFACTURADOS 2007-2009.

MEXICO, D.F.

INDICE CLAUSULADO

TITULO I Definiciones y Clasificaciones

TITULO II Del ingreso y Contratación de los trabajadores

TITULO III Vacantes y Ascensos

TITULO IV De la jornada de Trabajo

TITULO V De los Salarios

TITULO VI Descansos y Vacaciones

TITULO VII Reajustes, Separaciones y Sanciones

TITULO VIII Sanciones Sindicales

TITULO IX Riesgos Profesionales y Enfermedades Naturales

TITULO X De la Comisión de Seguridad e Higiene

TITULO XI Previsión Social

A Disposiciones Generales

B Fondo de Ahorro y Aguinaldo

C Retiros Voluntarios y Fallecimientos

TITULO XII Obligaciones de los Trabajadores

TITULO XIII Obligaciones de las Empresas

TITULO XIV Prohibiciones a los Trabajadores

TITULO XV Prohibiciones a las Empresas

TITULO XVI De la Comisión Mixta

TITULO XVII Disposiciones Generales

Transitorios

INDICE DE TARIFAS

CAPITULO I Salario mínimo

CAPITULO II Preparación de materiales para molinos, Banbury o Calandria

CAPITULO III Molinos

CAPITULO IV Banburys

CAPITULO V Calandrias

CAPITULO VI Tubuladoras

CAPITULO VII Preparación de materiales

CAPITULO VIII Construcción de llantas

CAPITULO IX Vulcanización

CAPITULO X Acabado y reparación de Llantas

CAPITULO XI Cámaras

CAPITULO XII Tacón y artículos moldeados

CAPITULO XIII Artículos industriales y Regenerados

CAPITULO XIV Manufacturas de botas de hule, zapatones, guantes y zapatos tenis

CAPITULO XV Artículos varios

CAPITULO XVI Servicios Generales

CAPITULO XVII Talleres

CAPITULO XVIII Construcción de Acumuladores

CONTRATO LEY VIGENTE EN LA INDUSTRIA DE LA TRANSFORMACION DEL HULE EN PRODUCTOS MANUFACTURADOS 2007-2009

TITULO I

Definiciones y Clasificaciones

ARTICULO 1.- El presente Contrato Colectivo de Trabajo es aplicable a todos los patrones y trabajadores que actualmente o en el futuro, se dediquen como actividad principal en la República Mexicana a la transformación del hule en cualquiera de sus tipos o de materiales que los substituyan en la fabricación de productos manufacturados.

Este Contrato tiene aplicación también en todas las actividades industriales anexas o conexas, que se realicen en las empresas en los términos de los artículos 8, 10 y 16 de la Ley Federal del Trabajo, cuyo objeto principal sea la transformación del hule en cualquiera de sus tipos o de materiales que los substituyan en la fabricación de productos manufacturados.

ARTICULO 2.- Este Contrato tiene por objeto fijar los derechos, obligaciones, bases y condiciones generales bajo las cuales deberán regirse las relaciones entre las partes contratantes.

ARTICULO 3.- Para los efectos de este Contrato, se entiende por trabajadores y patrones a las personas y entidades que menciona la Ley Federal del Trabajo en sus artículos 8, 10 y 16 respectivamente.

ARTICULO 4.- Cada Empresa está obligada a tratar los asuntos derivados de la prestación de servicios de su personal con el Sindicato que represente el mayor interés profesional dentro de su negociación. Cuando en una factoría hubieren dos o más sindicatos, el patrón estará obligado a tratar exclusivamente con el Sindicato Mayoritario, a quien deberá considerarse como administrador de la contratación colectiva.

ARTICULO 5.- En cumplimiento del artículo 9o. de la Ley Federal del Trabajo, ambas partes convienen en considerar como puestos de confianza los siguientes: Directores, Gerentes, Apoderados, Administradores, Cajeros, Contadores, Supervisores, Técnicos, Facturistas, Abogados, Tomadores de Tiempo, Jefes de Almacén, Jefes de Compras, Jefes de Ventas, Jefes de Publicidad, Conserjes, Secretarios del Cuerpo Administrativo o Directivo, Preparadores de Fórmulas, Agentes Viajeros, Jefes de Departamento, Vigilantes, Veladores y Médicos de la Empresa. Ambas partes convienen en considerar como Supervisor a toda persona que en representación de la Empresa ejerza funciones de vigilancia, inspección o revisión de labores o productos. Todas las personas que desempeñen los puestos a que este artículo se refiere no quedarán comprendidas dentro de los derechos y obligaciones otorgadas por este Contrato. Las empresas se obligan a notificar por escrito al Sindicato, el nombramiento de las personas que en representación de ellas, ejerzan funciones de empleados de confianza y que tengan relación directa con los trabajadores.

ARTICULO 6.- Ninguna de las personas enumeradas en el Artículo anterior, podrá desempeñar las labores manuales correspondientes a los trabajadores sujetos a este Contrato y que como consecuencia desplacen o en forma sistemática intervengan en las labores de los mismos. Por razones de enseñanza o por estudios técnicos de producción, las personas enumeradas en el Artículo anterior, sí podrán intervenir en trabajos manuales, en la inteligencia de que, cuando esa intervención sea previsible la Empresa lo pondrá en conocimiento del Sindicato Administrador; pues si esa labor puede ser desarrollada por algún trabajador del Sindicato Administrador bajo la responsabilidad de la Empresa, ambas partes se pondrán de acuerdo para convenir qué trabajador tiene derecho a ser asignado para esa labor. Si el supervisor interviene indebidamente desplazando a algún trabajador, el Delegado lo pondrá en conocimiento de la Empresa por conducto del superior del supervisor para que de inmediato se corrija la anomalía.

ARTICULO 7.- Dentro de las negociaciones habrá dos categorías de labores: trabajos calificados y trabajos no calificados. Para este efecto, a todo trabajador se le deberá señalar la ocupación para la cual se le contrató, indicándose tiempo y lugar convenidos.

ARTICULO 8.- Se considerarán como obreros de planta todos aquellos que tengan contrato por tiempo indeterminado.

TITULO II

Del Ingreso y Contratación de los Trabajadores

ARTICULO 9.- Las empresas aceptan que es condición indispensable para permanecer a su servicio, el ser miembro del Sindicato Administrador, con excepción, de los puestos que se mencionan en el artículo 5o. de este Contrato. En el caso de que el Sindicato Administrador no proporcione en un término de setenta y dos horas al trabajador o trabajadores de nuevo ingreso que solicite la Empresa, ésta podrá ocupar a otros trabajadores hasta en tanto el Sindicato proporcione el personal solicitado.

ARTICULO 10.- Los trabajadores de nuevo ingreso deberán sujetarse a un examen previo del médico de la Empresa, para comprobar su buen estado de salud, para cuyo efecto el médico extenderá el certificado respectivo, entregándole una copia, fechada y firmada al trabajador y otra al Sindicato Administrador. Si el Sindicato Administrador no estuviere conforme con el resultado del examen médico, podrá objetarlo, a fin de que el caso sea resuelto en definitiva por médico oficial o por la autoridad competente. Cuando sea rechazado un trabajador, desaparecida la causa por la cual no fue admitido, éste tiene derecho a ser nuevamente propuesto.

ARTICULO 11.- Los obreros de nuevo ingreso proporcionados por el Sindicato Administrador, gozarán de un plazo de treinta días para demostrar su competencia en el trabajo para el cual fueron contratados. Demostrada su competencia a la Empresa y al Sindicato Administrador, los trabajadores quedarán automáticamente de planta, con excepción de aquellos que hayan sido contratados para obra o tiempo determinados.

ARTICULO 12.- Las empresas están obligadas a sostener un grupo de obreros sin adscripción fija, que trabajen como suplentes en cualquier turno o puesto, de acuerdo con las necesidades de cada Empresa, los cuales cubrirán las vacantes ocasionadas por la falta transitoria de los trabajadores, sin lesionar el escalafón de los obreros de planta.

De dicho grupo el equivalente al 5% del personal obrero de planta, tendrán ocupación durante la jornada semanal establecida en el presente Contrato.

Para los trabajadores de que habla este artículo y para las madres trabajadoras en lo que se refiere a participación de utilidades, se estará a lo dispuesto en los incisos IV y VII del artículo 127 de la Ley Federal del Trabajo.

ARTICULO 13.- Las empresas no podrán renovar los contratos de trabajo temporales, para disimular la contratación de labores que normalmente se desempeñan por tiempo indeterminado.

Tampoco podrán considerar como trabajadores eventuales a los que no estén supliendo en sus tareas a obreros de planta, debiendo sujetarse a lo que previene el artículo 11 del presente Contrato.

ARTICULO 14.- Las empresas expedirán a todos los trabajadores una tarjeta debidamente protegida, en la que además de los datos necesarios para su identificación, se anotarán los siguientes:

a).- Fecha de ingreso al servicio de la Empresa;

b).- Dirección del trabajador;

c).- Nombre y dirección de la persona o personas a quienes deberá darse aviso en caso de accidente;

d).- Nombre de los familiares más cercanos del trabajador;

e).- Número de afiliación del Seguro Social;

f).- Número del Registro Federal de Causantes del Impuesto sobre productos del trabajo;

Estas tarjetas deberán ser firmadas por Empresa y...

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