DECRETO de promulgación del Tratado de Cooperación en Materia de Patentes (PCT) y su Reglamento.

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EmisorSecretaría de Relaciones Exteriores

DECRETO de promulgación del Tratado de Cooperación en Materia de Patentes (PCT) y su Reglamento.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. ERNESTO ZEDILLO PONCE DE LEON, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a sus habitantes, sabed: El día diecinueve del mes de junio del año de mil novecientos setenta, se adoptaron en la ciudad de Washington, D.C., el Tratado de Cooperación en Materia de Patentes (PCT) y su Reglamento, modificados la última ocasión el día tres del mes de febrero del año de mil novecientos ochenta y cuatro y el día veintinueve del mes de septiembre del año de mil novecientos noventa y dos, respectivamente, cuyo texto y forma en español constan en la copia certificada adjunta. El Tratado y su Reglamento, con sus respectivas modificaciones, fueron aprobados por la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión, el día catorce del mes de julio del año de mil novecientos noventa y cuatro, según Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veinticinco del mes de julio del propio año. El instrumento de adhesión fue depositado, ante el Director General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, el día primero del mes de octubre del propio año. Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal a los veintisiete días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Relaciones Exteriores, José Angel Gurría Treviño.- Rúbrica. EL EMBAJADOR ANDRES ROZENTAL, SUBSECRETARIO "A" DE RELACIONES EXTERIORES, CERTIFICA: Que en los archivos de esta Secretaría obra copia certificada del Tratado de Cooperación en materia de Patentes (PCT), elaborado en Washington el día diecinueve del mes de junio del año de mil novecientos setenta, enmendado el día veintiocho del mes de septiembre del año de mil novecientos setenta y nueve y modificado el día tres del mes de febrero del año de mil novecientos ochenta y cuatro, así como de su Reglamento, adoptado el día diecinueve del mes de junio del año de mil novecientos setenta, modificado en diversas ocasiones, la última de ellas el día veintinueve del mes de septiembre del año de mil novecientos noventa y dos, cuyo texto y forma en español son los siguientes: TRATADO DE COOPERACION EN MATERIA DE PATENTES (PCT) Elaborado en Washington el 19 de junio de 1970, enmendado el 28 de septiembre de 1979 y modificado el 3 de febrero de 1984 y Reglamento del PCT (Texto en vigor el 1 de enero de 1993) Texto oficial español Organización Mundial de la Propiedad Intelectual GINEBRA 1993 Los Estados contratantes, Deseosos de contribuir al desarrollo de la ciencia y la tecnología, Deseosos de perfeccionar la protección legal de las invenciones, Deseosos de simplificar y hacer más económica la obtención de la protección de las invenciones, cuando esta protección es deseada en varios países, Deseosos de facilitar y acelerar el acceso de todos a las informaciones técnicas contenidas en los documentos que describen las nuevas invenciones, Deseosos de estimular y acelerar el progreso económico de los países en desarrollo adoptando medidas que sirvan para incrementar la eficacia de sus sistemas legales de protección de las invenciones, tanto a nivel nacional como regional, permitiéndoles fácil acceso a las informaciones relativas a la obtención de soluciones tecnológicas adaptadas a sus necesidades específicas y facilitándoles el acceso al volumen siempre creciente de tecnología moderna, Convencidos de que la cooperación internacional facilitará en gran medida el logro de esos objetivos, Han concertado el presente Tratado: Disposiciones preliminares Artículo 1 Constitución de una Unión 1) Los Estados parte en el presente Tratado (denominados en adelante «Estados contratantes») se constituyen en Unión para la cooperación en la presentación, búsqueda y examen de las solicitudes de protección de las invenciones, y para la prestación de servicios técnicos especiales. Esta Unión se denominará Unión Internacional de Cooperación en materia de Patentes. 2) No se interpretará ninguna disposición del presente Tratado en el sentido de que limita los derechos previstos por el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial de nacionales o residentes de países parte en dicho Convenio. Artículo 2 Definiciones A los fines del presente Tratado y de su Reglamento y, salvo indicación expresa en contrario: i) se entenderá por «solicitud» una solicitud para la protección de una invención; toda referencia a una «solicitud» se entenderá como una referencia a las solicitudes de patentes de invención, certificados de inventor, certificados de utilidad, modelos de utilidad, patentes o certificados de adición, certificados de inventor de adición y certificados de utilidad de adición; ii) toda referencia a una «patente» se entenderá como una referencia a las patentes de invención, a los certificados de inventor, a los certificados de utilidad, a los modelos de utilidad, a las patentes o certificados de adición, a los certificados de inventor de adición y a los certificados de utilidad de adición; iii) se entenderá por «patente nacional» una patente concedida por una administración nacional; iv) se entenderá por «patente regional» una patente concedida por una administración nacional o intergubernamental facultada para conceder patentes con efectos en más de un Estado; v) se entenderá por «solicitud regional» una solicitud de patente regional; vi) toda referencia a una «solicitud nacional» se entenderá como una referencia a las solicitudes de patentes nacionales y patentes regionales, distintas de las solicitudes presentadas de conformidad con el presente Tratado; vii) se entenderá por «solicitud internacional» una solicitud presentada en virtud el presente Tratado; viii) toda referencia a una «solicitud» se entenderá como una referencia a las solicitudes internacionales y nacionales; ix) toda referencia a una «patente» se entenderá como una referencia a las patentes nacionales y regionales; x) toda referencia a la «legislación nacional» se entenderá como una referencia a la legislación nacional de un Estado contratante o, cuando se trate de una solicitud regional o de una patente regional, al tratado que prevea la presentación de solicitudes regionales o la concesión de patentes regionales; xi) a los fines del cómputo de los plazos, se entenderá por «fecha de prioridad»: a) cuando la solicitud internacional contenga una reivindicación de prioridad en virtud del Artículo 8, la fecha de presentación de la solicitud cuya prioridad se reivindica; b) cuando la solicitud internacional contenga varias reivindicaciones de prioridad en virtud del Artículo 8, la fecha de presentación de la solicitud más antigua cuya prioridad se reivindica; c) cuando la solicitud internacional no contenga ninguna reivindicación de prioridad en virtud del Artículo 8, la fecha de presentación internacional de la solicitud; xii) se entenderá por «Oficina nacional» la autoridad gubernamental de un Estado contratante encargada de la concesión de patentes; toda referencia a una «Oficina nacional» se entenderá también como una referencia a una autoridad intergubernamental encargada por varios Estados de conceder patentes regionales, a condición de que uno de esos Estados, por lo menos, sea un Estado contratante y que esos Estados hayan facultado a dicha autoridad para asumir las obligaciones y ejercer los poderes que el presente Tratado y su Reglamento atribuyen a las Oficinas nacionales; xiii) se entenderá por «Oficina designada» la Oficina nacional del Estado designado por el solicitante o la oficina que actúe por ese Estado, de conformidad con lo establecido en el Capítulo I del presente Tratado; xiv) se entenderá por «Oficina elegida», la Oficina nacional del Estado elegido por el solicitante o la oficina que actúe por ese Estado, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Tratado; xv) se entenderá por «Oficina receptora» la Oficina nacional o la organización intergubernamental donde se haya presentado la solicitud internacional; xvi) se entenderá por «Unión» la Unión Internacional de Cooperación en materia de Patentes; xvii) se entenderá por «Asamblea» la Asamblea de la Unión; xviii) se entenderá por «Organización» la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual; xix) se entenderá por «Oficina Internacional» la Oficina Internacional de la Organización y, mientras existan, las Oficinas Internacionales Reunidas para la Protección de la Propiedad Intelectual (BIRPI); xx) se entenderá por «Director General» el Director General de la Organización, y mientras subsista el BIRPI, el Director de dichas Oficinas. CAPITULO I Solicitud internacional y búsqueda internacional Artículo 3 Solicitud internacional 1) Se podrán presentar solicitudes para la protección de las invenciones en cualquier Estado contratante como solicitudes internacionales en virtud del presente Tratado. 2) De conformidad con el presente Tratado y su Reglamento, una solicitud internacional deberá contener un petitorio, una descripción, una o varias reivindicaciones, uno o varios dibujos (cuando éstos sean necesarios) y un resumen. 3) El resumen servirá exclusivamente para información técnica y no será tenido en cuenta a ningún otro fin, especialmente no servirá para apreciar el alcance de la protección solicitada. 4) La solicitud internacional: i) deberá redactarse en uno de los idiomas prescritos; ii) deberá cumplir los requisitos materiales establecidos; iii) deberá cumplir la exigencia prescrita de unidad de la invención; iv) devengará las tasas estipuladas. Artículo 4 Petitorio 1) El petitorio deberá contener: i) una petición en el...

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