Sentencia dictada por el Tribunal Pleno en el recurso de queja 7/ 2011-CC derivado del incidente de suspensión de la Controversia Constitucional 87/2011, promovida por el Poder Judicial del Estado de Jalisco, así como los Votos Concurrente y Particular formulados por el Ministro Luis María Aguilar Morales y el Ministro José Fernando Franco González Salas, respectivamente

Fecha de disposición10 Agosto 2012
Fecha de publicación10 Agosto 2012
MateriaDerecho Constitucional
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION
SecciónTERCERA. Poder Judicial

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos. RECURSO DE QUEJA 7/2011-CC

DERIVADO DEL INCIDENTE DE SUSPENSION DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 87/2011.

RECURRENTE: PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCO.

MINISTRA PONENTE: OLGA SANCHEZ CORDERO DE GARCIA VILLEGAS.

SECRETARIO: ALEJANDRO CRUZ RAMIREZ.

México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al diecinueve de abril de dos mil doce.

VISTOS; Y

RESULTANDO:

PRIMERO.- Presentación del recurso. Por oficio recibido el veinticinco de agosto de dos mil once en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Celso Rodríguez González, en su carácter de Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Jalisco, en representación del Poder Judicial de la entidad, interpuso recurso de queja en contra del Congreso local, por violación a la suspensión concedida a dicho Poder, por la Ministra instructora en los autos del incidente de suspensión de la controversia constitucional 87/2011, mediante auto de veintitrés de agosto del mismo año.

SEGUNDO.- Conceptos de agravio. En su único agravio, la parte recurrente adujo expresamente los siguientes argumentos:

El Poder demandado en la instancia constitucional de la que deriva el incidente en que se actúa, o sea el Congreso del Estado de Jalisco, violó flagrantemente la suspensión decretada mediante auto de fecha veintitrés de agosto del año dos mil once, de acuerdo con lo que a continuación se expone.

Previamente, conviene tener presente los efectos para los que se concedió la medida cautelar de referencia, mismo que se precisaron en el correspondiente auto en los siguientes términos:

"La medida cautelar solicitada se concede para los siguientes efectos:

a) para que los Magistrados Jaime Cedeño Coral, José María Magallanes Valenzuela y Joaquín Moreno Contreras, no cesen materialmente en sus funciones, exclusivamente con motivo del retiro forzoso a que alude el Acuerdo Legislativo cuya invalidez se demanda, hasta en tanto este Alto Tribunal se pronuncie sobre el fondo del asunto.

...

b) Dado que la medida cautelar se refiere exclusivamente a los efectos y consecuencias del Acuerdo Legislativo mediante el cual se determinó el retiro forzoso de tres Magistrados y en consecuencia la aprobación de la respectiva convocatoria que contiene el procedimiento a seguir para el nombramiento de nuevos Magistrados, la medida cautelar tiene por efecto que el Congreso del Estado de Jalisco deberá llevar a cabo y/o continuar con el referido proceso de designación en todas y cada una de sus etapas, incluso, si lo estima pertinente, podrá realizar los nombramiento de Magistrados a que se refiere la convocatoria, pero en todo caso, deberá abstenerse de tomarles la protesta en el cargo hasta en tanto esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronuncie respecto del fondo del asunto, pues de ejecutarse tales actos podría quedar sin materia el fondo del asunto.".

Es oportuno hacer notar, de conformidad con lo que también se precisó en el mencionado auto, específicamente en su segundo punto resolutivo, que la

suspensión de que se trata surtió "efectos desde la presentación de la demanda", esto es, desde el día dieciocho de agosto del año dos mil once.

No obstante lo expuesto con antelación, resulta que el Congreso del Estado de Jalisco no acató debidamente la suspensión en comento, pues el pasado veintitrés de agosto, cuando ésta ya estaba surtiendo efectos, les tomó la protesta de ley a los tres Magistrados que eligió ese mismo día en substitución de los antes nombrados (Jaime Cedeño Coral, José María Magallanes Valenzuela y Joaquín Moreno Contreras), a pesar de que en el auto de mérito de manera expresa y categórica se le indicó que debería de "abstenerse de tomarles la protesta en el cargo hasta en tanto esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronuncie respecto del fondo del asunto".

Cabe señalar, incluso, que los (sic) más grave del caso es que la mencionada toma de protesta la llevó a cabo el aludido Congreso después de que le fue notificado el auto de suspensión, como se demostrará con los medios de convicción que en su oportunidad se ofrecerán por la parte aquí promovente.

Consecuentemente, y dado lo destacado con anterioridad, no hay duda que el repetido Congreso del Estado de Jalisco violó la suspensión que se otorgó en la especie mediante auto de fecha veintitrés de agosto del año dos mil once, pronunciado por la Ministra Instructora; por lo que en reparación de ello, lo debido en el caso a estudio es proceder, en principio, en los términos que prevé el artículo 57 de la invocada Ley Reglamentaria de la materia; y posteriormente, de acuerdo con lo que estipula la fracción I del diverso artículo 58 de la citada legislación, ante la deliberada violación que se ha puesto de manifiesto y la actitud contumaz de la parte demandada evidenciada líneas atrás.

TERCERO.- Tramitación del recurso de queja. En proveído de veintinueve de agosto de dos mil once, la Ministra instructora ordenó formar y registrar el expediente relativo al recurso de queja que nos ocupa, determinando su admisión y requiriendo al Poder Legislativo del Estado de Jalisco, a efecto de que dejara sin efectos la norma general o acto que dio lugar al recurso, o para que rindiera el informe respectivo y ofreciera las pruebas que estimase pertinentes.

CUARTO.- Informe del Poder Legislativo del Estado de Jalisco. En cumplimiento al requerimiento formulado, el Congreso del Estado de Jalisco rindió su informe en los siguientes términos:

Los que suscribimos nos permitimos informar lo siguiente:

1.- El 23 de agosto de 2011, la Ministra Instructora en el Incidente de Suspensión de la Controversia Constitucional 87/2011, acordó respecto a la suspensión, lo siguiente:

I. Se concede la suspensión solicitada por el Poder Judicial del Estado de Jalisco, en los términos y para los efectos precisados en este proveído

II. La medida cautelar surte sus efectos desde la presentación de la demanda y sin necesidad de otorgar garantía alguna.

III. Notifíquese por lista y mediante oficio a las partes, para el debido cumplimiento de que se trata.'

2.- Auto en el que se acordó que se concedía la suspensión en los siguientes términos y para los efectos, conforme a lo que a la letra dice:

QUINTO. Atendiendo a lo expresado, así como a las características particulares del caso y a la naturaleza del acto impugnado, la Ministra que suscribe considera que sin prejuzgar respecto del fondo del asunto que será motivo de estudio en la sentencia que, en su oportunidad se dicte, ni sobre el eventual derecho que el Poder alega en su favor, procede conceder la suspensión del acuerdo Legislativo Número 1056-LIX-2011, emitido por el Poder Legislativo del Estado de Jalisco, para el único efecto de preservar la materia del juicio, asegurando provisionalmente la situación jurídica, el derecho o el interés de la parte actora y evitar se le cause un daño irreparable, hasta en tanto esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronuncie respecto del fondo del presente asunto.

Lo anterior encuentra sustento en la tesis 2ª. I/2003, de la Segunda Sala de este

Alto Tribunal de rubro: SUSPENSION EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. EL MINISTRO INSTRUCTOR TIENE FACULTADES PARA DECRETARLA NO SOLO RESPECTO DEL ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDE, SINO TAMBIEN RESPECTO DE SUS EFECTOS O CONSECUENCIAS'.

La medida cautelar solicitada se concede para los siguientes efectos:

a) Para que los Magistrados Jaime Cedeño Coral, José María Magallanes Valenzuela y Joaquín Moreno Contreras, no cesen materialmente en sus funciones, exclusivamente con motivo del retiro forzoso a que alude el Acuerdo Legislativo cuya invalidez se demanda, hasta en tanto este Alto Tribunal se pronuncia sobre el fondo del asunto.

En el entendido que el anterior punto surtirá sus efectos, únicamente en el caso de que a la fecha de presentación de la demanda no se haya materializado la separación del encargo de tales Magistrados, esto es, que a partir de la fecha de notificación del Acuerdo Legislativo impugnado, ya no ejerzan su función, ya que en tal supuesto se estaría frente a un acto consumado, respecto de los cuales es improcedente la concesión de la suspensión'.

3.- Sin embargo, es conveniente que se tome en consideración que el Acuerdo Legislativo 1056-LIX-11 del que se concedió la suspensión ya era un acto consumado.

Esto se advierte del propio dicho del Actor en su demanda, que el Acuerdo de mérito fue aprobado por este Congreso el 26 de Julio de 2011, en razón de éste: PRIMERO: Se determina que se actualiza en la persona de los Magistrados JAIME CEDEÑO CORAL, JOSE MARIA MAGALLANES VALENZUELA Y JOAQUIN MORENO CONTRERAS este último a partir del 11 de agosto del año 2011, los supuestos que señala el artículo 61 fracción II, al aplicar el retiro forzoso por haber cumplido los setenta años de edad, por lo que se ordena notificar el retiro de sus encargos de forma forzosa y en consecuencia se proceda a realizar nuevos nombramientos en substitución y en los términos que aplica la ley'.

Por lo que, la determinación de la actualización de la causal de retiro forzoso a los Magistrados Jaime Cedeño Coral, José María Magallanes Valenzuela y Joaquín Moreno Contreras es a todas luces un acto consumado. Máxime, que los mismos le fueron comunicadas al Actor, desde el 1 de agosto de 2011, lo mismo que a los referidos Magistrados.

En esa misma tesitura, conviene observar que aún y cuando en dicho Acuerdo Legislativo, este Congreso determinó que se actualiza el supuesto establecido en el artículo 61, fracción II, de la Constitución Política del Estado de Jalisco, lo cierto es que también el Alto Tribunal Constitucional del País, resolvió en la Controversia Constitucional...

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