Sentencia dictada por el Tribunal Pleno en la Acción de Inconstitucionalidad 36/2011, promovida por la Procuradora General de la República

Fecha de disposición29 Mayo 2012
Fecha de publicación29 Mayo 2012
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION
SecciónSEGUNDA. Poder Judicial

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD 36/2011

PROMOVENTE:

PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA

MINISTRO PONENTE: GUILLERMO I. ORTIZ MAYAGOITIA

SECRETARIO: ALFREDO ORELLANA MOYAO

México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día lunes veinte de febrero de dos mil doce.

VISTOS; y

RESULTANDO:

PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el 23 de diciembre de 2011 ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Marisela Morales Ibañez, en su carácter de Procuradora General de la República, promovió Acción de Inconstitucionalidad en contra de las autoridades y respecto de la norma que adelante se señalan.

SEGUNDO. Autoridades demandadas. La promovente señaló en su escrito como autoridades demandadas a las siguientes: Congreso y Gobernador del Estado Libre y Soberano de Chiapas.

TERCERO. Norma impugnada. En la demanda, la promovente señaló como norma impugnada la siguiente:

Párrafo tercero del artículo 7o. del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas Artículo 1

CUARTO. Conceptos de Invalidez. Los conceptos de invalidez expuestos por la promovente son esencialmente los siguientes:

PRIMERO. Violación del párrafo tercero del artículo 7o. del Código de Elecciones y Participación ciudadana de Chiapas al precepto 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Art. 116 El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.

Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:

  1. Las elecciones de los gobernadores, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; y que la jornada comicial tenga lugar el primer domingo de julio del año que corresponda. Los Estados cuyas jornadas electorales se celebren en el año de los comicios federales y no coincidan en la misma fecha de la jornada federal, no estarán obligados por esta última disposición;

  2. En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad;

  3. Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones;

Por su parte, el párrafo tercero del artículo 7o. del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, que por el presente medio se impugna, dispone:

Artículo 7

Votar en las elecciones. ...

El ejercicio...

Además de los requisitos señalados en el párrafo precedente, los ciudadanos que pretendan ser candidatos, de manera previa al registro de su candidatura ante las autoridades competentes, podrán someterse a aprobar en su caso los controles o pruebas de confianza que resulten idóneos para los cargos de elección popular de que se trate. Dichos controles o de pruebas de confianza serán pruebas psicológicas, toxicológicas y poligráficas, con las cuales serán susceptibles de medir con certeza, las condiciones físicas y mentales en que se encuentra un ciudadano que pretenda registrarse como candidato. Las pruebas a que se hace referencia en este párrafo deberán ser aplicadas por el Centro Estatal de Control de Confianza Certificado.

Como se observa, el numeral combatido establece que los ciudadanos que pretendan ser candidatos, previo al registro de su candidatura, podrán someterse y aprobar en su caso las pruebas de confianza que resulten idóneos para los cargos de elección popular, pruebas que serán aplicadas por el Centro Estatal de Control de Confianza Certificada de Chiapas.

Ahora bien, la Constitución Federal en el numeral 116, fracción IV, incisos b) y c), establecen que las autoridades electorales que tengan a cargo la organización de las elecciones deberán gozar de autonomía en su funcionamiento e independencia de sus decisiones, a si como salvaguardar los principios rectores que rigen en la materia electoral.

En este sentido, ese Máximo Tribunal ha sostenido en la tesis de jurisprudencia P. /J. 144/2005, visible en la página 111, del tomo XXII. FUNCION ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO (Se cita).

De lo anterior, se sigue que toda autoridad que ejerza funciones en materia electoral tendrá la obligación de actuar en todo momento bajo los siguientes principios:

· Legalidad, que se traduce en que todas las actuaciones de las autoridades electorales, deberán ser conforme a lo que la ley establezca y para lo que estén facultadas.

· Imparcialidad, que debe entenderse como el actuar sin preferencia alguna a ciertas personas, grupos, asociaciones o partidos políticos, en el entendido de que México vive bajo un sistema democrático, en donde por el sufragio universal se elegirá a los representantes del pueblo.

· Objetividad, el cual se encuentra vinculado con el de imparcialidad, pues al referirse a una acción objetiva, significa obrar con justicia e imparcialmente, sin tomar en cuenta condiciones de favoritismos y sólo por el análisis de los hechos ocurridos, actuando conforme a lo establecido en la ley sin subjetivismos de ninguna especie.

· Certeza, el cual se refiere a toda actuación de las autoridades electorales será conforme a supuestos establecidos en normas generales, siendo de aplicación estricta o rigurosa, no dejando margen al arbitrio y discrecionalidad de dichas actuaciones. Asimismo, que al iniciar el proceso electoral los participantes conozcan las reglas fundamentales que integrarán el marco legal del procedimiento que permitirá a los ciudadanos acceder al ejercicio del poder público.

Específicamente, por lo que se refiere al principio de certeza, esa Suprema Corte de Justicia de la Nación, la ha definido en la tesis jurisprudencial P. /J. 60/2001, visible en la página 752, del tomo XIII, correspondiente al mes de abril de 2001, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de la novena época, cuyo rubro y texto señalan: MATERIA ELECTORAL. PRINCIPIOS RECTORES. EN LAS CONSTITUCIONES Y LEYES DE LOS ESTADOS DEBE GARANTIZARSE, ENTRE OTROS, EL DE CERTEZA EN EL DESEMPEÑO DE LA FUNCION ELECTORAL. (Se cita)

Del precepto impugnado se desprende que votar en las elecciones constituye un derecho político fundamental y una obligación que se cumple para integrar los órganos del Estado de elección popular.

Además, establece los requisitos que deben observarse para reunir la calidad de electores y, en consecuencia, para ejercer el derecho al voto, los cuales consisten en lo siguiente:

  1. Corresponde ejercerlo a los ciudadanos chiapanecos y vecinos del Estado;

  2. Que se encuentren en pleno ejercicio de sus derechos políticos;

  3. Estén inscritos en el padrón electoral correspondiente;

  4. Registrados en el listado nominal

  5. Cuenten con la credencial para votar respectiva, y

  6. No tengan impedimento legal para el ejercicio de este derecho.

    Sin embargo, quienes pretendan ser candidatos, además de los requisitos anteriormente señalados, podrán someterse a controles o pruebas de confianza, siempre que observen las reglas siguientes:

  7. Deberán practicarse de manera previa al registro e su candidatura ante las autoridades competentes;

  8. Las pruebas que se practiquen deberán resultar idóneas para los cargos de elección popular de que se trate;

  9. Dichas pruebas serán psicológicas, toxicológicas y poligráficas, las cuales medirán con certeza, las condiciones físicas y mentales en que se encuentra un ciudadano que pretenda registrarse como candidato;

  10. Las pruebas deberán ser aplicadas por el Centro Estatal de Control de Confianza Certificado, y

  11. El ciudadano que opte por su aplicación deberá aprobar, en su caso, los controles o pruebas de confianza.

    Sin duda, la certeza como característica de la función de las autoridades electorales es un elemento esencial para que los procesos en donde se eligen los cargos de elección popular se lleven a cabo de manera transparente y se alcancen los objetivos democráticos, ello se traduce, entre otras cosas, con la emisión de reglas claras para todos los actores políticos, es decir, que previamente al inicio del proceso comicial debe existir certidumbre en que los actos electorales se ajusten al marco legal, circunstancia que invariablemente se satisface con el contenido de las normas electorales.

    En este marco, la norma impugnada se aleja del principio de certeza por las razones siguientes:

  12. No se determina de manera clara si se trata de un requisito de elegibilidad, o bien, de una condición no necesaria o potestativa, que un ciudadano pueda observar para llegar a ser candidato. Si bien del proceso legislativo es posible advertir que la voluntad del legislador fue depositar en el ciudadano la decisión de practicarse las evaluaciones señaladas, lo cierto es que si opta por ellas, deberá acreditarlas, pues no podría admitirse en la contienda un candidato que obtuvo un resultado negativo.

  13. Tampoco se señala de manera clara, la consecuencia jurídica que se producirá en aquellos casos en que no se acrediten los exámenes de control de confianza, pues al existir duda sobre si se trata de un requisito de elegibilidad o no, se genera incertidumbre acerca de si un resultado...

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