Resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de tubería de acero al carbono sin costura, mercancía actualmente clasificada en las fracciones arancelarias 7304.39.01, 7304.39.02, 7304.39.05, 7304.39.06 y 7304.39.09 (anteriormente 7304.39.04 y 7304.39.99) de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación...

EmisorSecretaría de Economía

Resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de tubería de acero al carbono sin costura, mercancía actualmente clasificada en las fracciones arancelarias 7304.39.01, 7304.39.02, 7304.39.05, 7304.39.06 y 7304.39.09 (anteriormente 7304.39.04 y 7304.39.99) de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de la Federación de Rusia y Rumania. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía. RESOLUCION FINAL DE LA INVESTIGACION ANTIDUMPING SOBRE LAS IMPORTACIONES DE TUBERIA DE ACERO AL CARBONO SIN COSTURA, MERCANCIA ACTUALMENTE CLASIFICADA EN LAS FRACCIONES ARANCELARIAS 7304.39.01, 7304.39.02, 7304.39.05, 7304.39.06 Y 7304.39.09 (ANTERIORMENTE 7304.39.04 Y 7304.39.99) DE LA TARIFA DE LA LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACION Y DE EXPORTACION, ORIGINARIAS DE LA FEDERACION DE RUSIA Y RUMANIA. Visto para resolver el expediente administrativo 19/02 radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, en adelante la Secretaría, se emite la presente Resolución final, de conformidad con los siguientes: RESULTANDOS Presentación de la solicitud 1. El 19 de julio de 2002, la empresa Tubos de Acero de México, S.A., en lo sucesivo TAMSA, por conducto de su representante legal, compareció ante la Secretaría para solicitar el inicio de la investigación administrativa en materia de prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios, en contra de las importaciones de tubería de acero al carbono laminada en caliente sin costura originarias de la Federación de Rusia y Rumania, independientemente del país de procedencia. 2. TAMSA manifestó que la práctica desleal de comercio internacional la realizaron las empresas importadoras Precitubo, S.A. de C.V., Javier Morales Garibay, KJ Steel & Aluminum, S.A. de C.V., Ayante, S.A. de C.V., Clavos Nacionales, S.A. de C.V., y Ferretería La Carredana, S.A. de C.V., entre otras, quienes introdujeron al mercado nacional tubería de acero al carbono laminada en caliente sin costura procedente de la Federación de Rusia y Rumania, fabricada y/o comercializada por las siguientes empresas: Pervouralsky Novotrubny Works, de la Federación de Rusia, Duferco, S.A., de Suiza, y Silcotub, S.A., en lo sucesivo Silcotub, de Rumania. 3. TAMSA argumentó que en el periodo comprendido de junio a diciembre de 2001, las importaciones de tubería de acero al carbono laminada en caliente sin costura originarias de la Federación de Rusia y Rumania, se realizaron en condiciones de discriminación de precios y causaron daño a la producción nacional de la mercancía similar, que se reflejó en el deterioro de sus principales indicadores económicos, entre ellos, producción, ventas, inventarios y utilización de la capacidad instalada, así como en sus indicadores financieros. Empresa solicitante 4. TAMSA es una empresa constituida conforme a las leyes de los Estados Unidos Mexicanos, con domicilio para oír y recibir notificaciones en Campos Elíseos número 400, piso 17, colonia Chapultepec Polanco, código postal 11560, en México, Distrito Federal, y cuya actividad principal consiste en la fabricación y venta de tubos de acero al carbono sin costura, un bien comerciable o commodity en inglés, para uso en la conducción de agua, vapor y químicos y otros líquidos y gases en sistemas de tubería industriales, pudiendo también utilizarse con fines estructurales, actividad que realiza en su planta ubicada en Veracruz, Veracruz. 5.

Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 40 de la Ley de Comercio Exterior, en lo sucesivo LCE, la solicitante manifestó que es la única productora de tubos de acero al carbono sin costura en los Estados Unidos Mexicanos. Para acreditar lo anterior, presentó una carta de la Cámara Nacional de la Industria del Hierro y del Acero de fecha 13 de mayo de 2002, indicando que de acuerdo con sus registros, la empresa TAMSA es la única productora de tubos de acero sin costura en los Estados Unidos Mexicanos. Información sobre el producto A. Descripción del producto 6. De acuerdo con la solicitante, la tubería objeto de investigación se fabrica a partir de barras calientes de acero al carbono en diámetros desde ½ a 18 pulgadas, en diferentes espesores de pared y extremos (lisos o biselados), sin recubrimiento u otros trabajos de superficie; se conoce con el nombre genérico de tubería de acero al carbono laminada en caliente sin costura y se comercializa como tubería , tubo , tubería de conducción , tubería de presión , tuberías de línea o seamless steel pipes lines . En los Estados Unidos de América se le conoce como standard pipe , carbon pipe o pressure pipe , mientras que en la Federación de Rusia la designan también como seamless mother pipe . B. Régimen arancelario 7. De acuerdo con la nomenclatura arancelaria de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación en lo sucesivo TIGIE, vigente a la fecha de presentación de la solicitud de investigación (19 de julio de 2002), el producto objeto de la presente investigación se clasificaba en la fracción arancelaria 7304.39.04. La partida 7304 consideraba tubos y perfiles huecos, sin costura (sin soldadura), de hierro o acero ; la subpartida 7304.39 los describía como los demás y la fracción arancelaria 7304.39.04 como laminados en caliente, sin recubrimiento u otros trabajos de superficie, con diámetro exterior igual o superior a 20 mm sin exceder de 460 mm, con espesor de pared igual o superior a 2.8 mm sin exceder de 35.4 mm, con extremos lisos, biselados, recalcados y/o con rosca y cople . Cabe destacar que la solicitante manifestó que el producto investigado ingresó también por la fracción arancelaria 7304.39.99. 8. La unidad de medida establecida en la tarifa invocada para la fracción arancelaria 7304.39.04 es el kilogramo, aunque las operaciones comerciales se realizan normalmente en metros lineales y en ocasiones los documentos que amparan ventas de estos productos pueden indicar tanto metros como piezas y toneladas. 9. Conforme al Decreto que estableció la tasa aplicable para el año 2001 del Impuesto General de Importación para las mercancías originarias de América del Norte, la Comunidad Económica Europea, Colombia, Venezuela, Costa Rica, Bolivia, Chile, Nicaragua e Israel, publicado el 29 de diciembre de 2000 en el Diario Oficial de la Federación, el arancel ad valorem al que se sujetaron las importaciones de dichos orígenes, realizadas a través de la fracción arancelaria 7304.39.04, se encuentra en el rango de cero a 10 por ciento, dependiendo del país de que se trate. 10. Por lo que se refiere a importaciones clasificadas en la fracción arancelaria 7304.39.04 originarias de países con los cuales no se tienen acuerdos comerciales, durante el 2000 y hasta septiembre de 2001, éstas se sujetaron a un arancel ad valorem de 18 por ciento, puesto que, conforme a lo establecido en el Decreto por el que se modifican diversos aranceles de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, publicado el 5 de septiembre de 2001 en el Diario Oficial de la Federación, a partir del 6 de septiembre de 2001 quedaron sujetas un arancel ad valorem de 25 por ciento, que estaría vigente por un año. 11. Sin embargo, conforme al Decreto por el que se crean, modifican y suprimen diversos aranceles de la TIGIE, publicado en el DOF el 26 de septiembre de 2003, la fracción arancelaria 7304.39.04, a partir de la fecha señalada se desglosó en las fracciones arancelarias 7304.39.01, 7304.39.02, 7304.39.05, 7304.39.06, 7304.39.07, 7304.39.08 y 7304.39.09, en donde se clasifican a los siguientes productos: 7304.39.01: Tubos llamados mecánicos o estructurales , laminados en caliente, sin recubrimiento o trabajos de superficie, incluidos los tubos llamados mecánicos o estructurales laminados en caliente, laqueados o barnizados: de diámetro exterior inferior o igual a 114.3 mm, y espesor de pared igual o superior a 4 mm sin exceder de 19.5 mm. 7304.39.02: Tubos llamados mecánicos o estructurales , laminados en caliente, sin recubrimiento u otros trabajos de superficie, incluidos los tubos llamados mecánicos o estructurales laminados en caliente, laqueados o barnizados: de diámetro exterior superior a 114.3 mm sin exceder de 355.6 mm y espesor de pared igual o superior a 6.35 mm sin exceder de 38.1 mm. 7304.39.05: Tubos llamados térmicos o de conducción , sin recubrimiento o trabajos de superficie, incluidos los tubos llamados térmicos o de conducción laqueados o barnizados: de diámetro exterior inferior o igual a 114.3 mm y espesor de pared igual o superior a 4 mm, sin exceder 19.5 mm. 7304.39.06: Tubos llamados térmicos o de conducción , sin recubrimientos u otros trabajos de superficie, incluidos los tubos llamados térmicos o de conducción laqueados o barnizados: de diámetro exterior superior a 114.3 mm sin exceder de 406.4 mm y espesor de pared igual o superior a 6.35 mm sin exceder de 38.1 mm. 7304.39.07: Tubos llamados térmicos o de conducción , sin recubrimiento u otros trabajos de superficie, incluidos los tubos llamados térmicos o de conducción laqueados o barnizados: de diámetro exterior superior o igual a 406.4 mm y espesor de pared igual o superior a 9.52 mm sin exceder de 31.75 mm. 7304.39.08: Tubos aletados o con birlos. 7304.39.09: Tubos semiterminados o esbozos, sin recubrimiento u otros trabajos de superficie, de diámetro exterior igual o superior a 20 mm sin exceder de 460 mm y espesor de pared igual o superior a 2.8 mm sin exceder de 35.4 mm, con extremos lisos, biselados, recalcados y/o con rosca y cople. 12. Por su parte, conforme al referido Decreto por el que se crean, modifican y suprimen diversos aranceles de la TIGIE, publicado en el DOF el 26 de septiembre de 2003, la fracción arancelaria 7304.39.99 se desdobló en las fracciones 7304.39.07 y 7304.39.08. La fracción arancelaria 7304.39.08...

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