Decreto Promulgatorio del Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Emiratos Árabes Unidos para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta y su Protocolo, firmados en la ciudad de Abu Dhabi, el veinte de noviembre de dos mil doce

Fecha de Entrada en Vigor 9 de Julio de 2014
EdiciónMatutina
EmisorSecretaría de Relaciones Exteriores

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. ENRIQUE PEÑA NIETO, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a sus habitantes, sabed:

El veinte de noviembre de dos mil doce, en la ciudad de Abu Dhabi, el Plenipotenciario de los Estados Unidos Mexicanos, debidamente autorizado para tal efecto, firmó ad referéndum el Acuerdo para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta y su Protocolo con el Gobierno de los Emiratos Árabes Unidos, cuyo texto en español consta en la copia certificada adjunta.

El Acuerdo y Protocolo mencionados fueron aprobados por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, el veintiocho de abril de dos mil catorce, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del veintinueve de mayo del propio año.

Las notificaciones a que se refiere el artículo 28 del Acuerdo, fueron recibidas en la ciudad de Abu Dhabi el veintiuno de agosto de dos mil trece y el ocho de junio de dos mil catorce.

Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, el cuatro de julio de dos mil catorce.

TRANSITORIO

UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el nueve de julio de dos mil catorce.

Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Relaciones Exteriores, José Antonio Meade Kuribreña.- Rúbrica.

CARLOS QUESNEL, CONSULTOR JURÍDICO ADJUNTO "A" DE LA SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 13 DEL REGLAMENTO INTERIOR DE LA SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES EN VIGOR,

CERTIFICA:

Que en los archivos de esta Secretaría obra el original correspondiente a México del Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Emiratos Árabes Unidos para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta y su Protocolo, firmados en la ciudad de Abu Dhabi, el veinte de noviembre de dos mil doce, cuyo texto en español es el siguiente:

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO DE LOS EMIRATOS ÁRABES UNIDOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA

El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Emiratos Árabes Unidos;

DESEANDO promover sus relaciones económicas mutuas a través de la conclusión de un Acuerdo para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta;

Han acordado lo siguiente:

Capítulo I Ámbito del Acuerdo Artículos 1 y 2
Artículo 1

Personas Comprendidas

El presente Acuerdo se aplicará a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.

Artículo 2

Impuestos Comprendidos

1. El presente Acuerdo se aplicará a los impuestos sobre la renta exigidos por cada Estado Contratante, cualquiera que sea el sistema de su exacción.

2. Se considerarán impuestos sobre la renta todos los impuestos que gravan la totalidad de la renta, o cualquier elemento de la misma, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles.

3. Los impuestos existentes a los que se aplicará el Acuerdo son en particular:

a) en México:

i. El impuesto sobre la renta federal;

ii. El impuesto empresarial a tasa única (impuesto sobre la renta mínimo);

(en adelante denominados el "impuesto mexicano");

b) en el caso de los Emiratos Árabes Unidos:

i. El impuesto sobre la renta;

ii. El impuesto corporativo;

(en adelante denominados el "impuesto de los Emiratos Árabes Unidos").

4. El Acuerdo se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o sustancialmente similares que sean aplicables a partir de la fecha de firma del mismo y que se adicionen a los actuales, o los sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones significativas que se hayan introducido en sus legislaciones fiscales.

Capítulo II Definiciones Artículos 3 a 5
Artículo 3

Definiciones Generales

1. Para los efectos del presente Acuerdo, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:

a) la expresión "México" significa los Estados Unidos Mexicanos y, empleado en un sentido geográfico, significa el territorio de los Estados Unidos Mexicanos incluyendo las aguas marítimas interiores, su espacio aéreo, el mar territorial y cualquier área exterior del mismo en la que, de conformidad con el Derecho Internacional y la aplicación de su legislación interna, México ejerza, o pueda ejercer en el futuro, jurisdicción o derechos soberanos con respecto al fondo marino, su subsuelo y las aguas suprayacentes, y sus recursos naturales;

b) la expresión "Emiratos Árabes Unidos" significa los Emiratos Árabes Unidos y, empleado en un sentido geográfico, significa el territorio de los Emiratos Árabes Unidos que se encuentra bajo su soberanía, así como el área exterior al mar territorial, espacio aéreo y áreas submarinas sobre las que los Emiratos Árabes Unidos ejerzan derechos soberanos y jurisdiccionales con respecto de cualquier actividad realizada en sus aguas, fondo marino, subsuelo, en relación con la exploración o para la explotación de recursos naturales en virtud de su legislación y el Derecho Internacional;

c) las expresiones "un Estado Contratante" y "el otro Estado Contratante" significan México o los Emiratos Árabes Unidos, según lo requiera el contexto;

d) el término "persona" incluye una persona física, una sucesión, un fideicomiso, una asociación, una sociedad y cualquier otra agrupación de personas;

e) el término "nacional" significa:

i. cualquier persona física que posea la nacionalidad de un Estado Contratante;

ii. cualquier persona jurídica, sociedad de personas o asociación u otra entidad constituida conforme a la legislación vigente en un Estado Contratante o de una subdivisión política o un gobierno local del mismo;

f) el término "sociedad" significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere como persona jurídica para efectos impositivos;

g) la expresión "esquema de pensiones" significa cualquier plan, esquema, fondo, fideicomiso, u otro acuerdo establecido en un Estado Contratante, generalmente exentos de impuesto en ese Estado y operado principalmente ya sea para administrar u otorgar pensión o beneficio de retiro u obtener ingresos para el beneficio de uno o más de dichos acuerdos;

h) el término "empresa" se aplica a la explotación de cualquier actividad empresarial;

i) las expresiones "empresa de un Estado Contratante" y "empresa del otro Estado Contratante" significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;

j) la expresión "tráfico internacional" significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa de un Estado Contratante, salvo cuando el buque o aeronave se explote únicamente entre lugares situados en el otro Estado Contratante;

k) la expresión "entidad gubernamental calificada" significa el Banco Central de un Estado Contratante y cualquier persona, agencia, institución, autoridad, fondo, propiedad en su totalidad de un Estado Contratante o cualquier subdivisión política o gobierno local del mismo;

l) la expresión "autoridad competente" significa:

i. en el caso de México, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

ii. en el caso de Emiratos Árabes Unidos, el Ministerio de Finanzas o su representante autorizado.

2. Para la aplicación del Acuerdo en cualquier momento por un Estado Contratante, cualquier término o expresión no definidos en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado para los efectos de los impuestos que son objeto del Acuerdo, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación fiscal aplicable de ese Estado sobre el significado otorgado a dicho término o expresión de conformidad con otras leyes de ese Estado.

Artículo 4

Residente

1. Para los efectos del presente Acuerdo, la expresión "residente de un Estado Contratante" significa:

a) en el caso de Emiratos Árabes Unidos:

i. una persona física que, de conformidad con la legislación de Emiratos Árabes Unidos o de cualquier subdivisión política o gobierno local del mismo, sea un nacional;

ii. cualquier persona distinta de una persona física que esté constituida o reconocida de otra forma, de conformidad con la legislación de Emiratos Árabes Unidos o cualquier subdivisión política o gobierno local del mismo;

iii. esta expresión también comprende:

a) el Gobierno de ese Estado Contratante y cualquier subdivisión política o gobierno local o entidad local del mismo;

b) cualquier persona distinta de una persona física, que sea propiedad en su totalidad de un Estado Contratante o cualquier subdivisión política o gobierno local o entidad local del mismo;

c) una entidad gubernamental calificada;

d) un esquema de pensión;

e) beneficencias u organizaciones religiosas, educativas y culturales.

b) en el caso de México:

cualquier persona que, de conformidad con la legislación de México, esté sujeta al impuesto sobre la renta en él, por razón de su domicilio, residencia, lugar de constitución, sede de dirección o...

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