Acuerdo por el que el Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores delega facultades en los vicepresidentes, directores generales, supervisores en jefe y gerentes de la misma Comisión y se establece el régimen de suplencia por su ausencia

Fecha de disposición22 Noviembre 2002
Fecha de publicación22 Noviembre 2002
EmisorSECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
SecciónPRIMERA. Poder Ejecutivo

ACUERDO por el que el Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores delega facultades en los vicepresidentes, directores generales, supervisores en jefe y gerentes de la misma Comisión y se establece el régimen de suplencia por su ausencia.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

El Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores con fundamento en los artículos 4, 10, 16 fracciones I y XVI antepenúltimo, penúltimo y último párrafos y 17 de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con el propósito de hacer expedito el ejercicio de las atribuciones conferidas a esta Comisión, sin perjuicio de llevar a cabo su ejecución directa y de las facultades que corresponden a la Junta de Gobierno, tuvo a bien expedir el siguiente:

ACUERDO POR EL QUE EL PRESIDENTE DE LA COMISION NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES DELEGA FACULTADES EN LOS VICEPRESIDENTES, DIRECTORES GENERALES, SUPERVISORES EN JEFE Y GERENTES DE LA MISMA COMISION Y SE ESTABLECE EL REGIMEN DE SUPLENCIA POR SU AUSENCIA

Título Primero De la delegación de facultades Artículos Primero a Décimo Cuarto
Artículo Primero

Se delegan en los Vicepresidentes de Supervisión de Instituciones Financieras 1, 2 y 4 las facultades contenidas en los siguientes ordenamientos legales.

  1. Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores:

    1) Artículo 4 fracción I. Realizar la supervisión de sociedades controladoras de grupos financieros; de instituciones de banca múltiple; así como de almacenes generales de depósito, arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero, casas de cambio y sociedades financieras de objeto limitado, en cuyo capital social participe una sociedad controladora de grupo financiero; de empresas que presten servicios complementarios o auxiliares en la administración y sociedades inmobiliarias de dichas entidades; y de las personas físicas y demás personas morales, cuando realicen actividades previstas en las leyes para Regular las Agrupaciones Financieras, de Instituciones de Crédito y General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.

    2) Artículo 4 fracción VII. Dictar las medidas necesarias para que las entidades mencionadas en el inciso anterior, ajusten sus actividades y operaciones a las leyes que les sean aplicables, a las disposiciones de carácter general que de ellas deriven, a los usos mercantiles, bursátiles y bancarios y a las sanas prácticas de los mercados financieros.

    3) Artículo 16 penúltimo párrafo. Notificar los acuerdos de la Junta de Gobierno, respecto de las entidades referidas en el inciso 1) de esta fracción.

    4) Artículo 19. Señalar la forma y términos en que las entidades estarán obligadas a proporcionar a la Comisión, los datos, informes, registros, libros de actas, auxiliares, documentos, correspondencia y en general, la información que estime necesaria, respecto de las entidades señaladas en el inciso 1) de esta fracción.

  2. Ley para Regular las Agrupaciones Financieras:

    1) Artículo 12 primer párrafo. Dar opinión a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para efectos de que revoque la autorización a grupos financieros.

    2) Artículo 18 tercer párrafo. Autorizar la emisión de acciones serie L de sociedades controladoras de grupos financieros.

    3) Artículo 30 tercer párrafo. Establecer la forma y términos en que las sociedades controladoras de grupos financieros deberán presentar a la Comisión sus informes.

    4) Artículo 31 último párrafo. Dar opinión a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a efecto de que autorice excepciones a lo previsto en este artículo.

    5) Artículo 32. Solicitar información a sociedades controladoras de grupos financieros.

    6) Artículo 34. Ordenar la suspensión de la publicidad que realicen los grupos financieros, en los supuestos previstos en este artículo.

  3. Ley de Instituciones de Crédito:

    1) Artículo 11 último párrafo. Autorizar la emisión de acciones serie L de instituciones de banca múltiple.

    2) Artículo 17 último párrafo. Solicitar a las instituciones de banca múltiple información respecto a las personas que directa o indirectamente hayan adquirido las acciones representativas de su capital social.

    3) Artículo 28 primer párrafo. Dar opinión a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para efectos de que declare la revocación de la autorización a instituciones de banca múltiple.

    4) Artículo 55 fracción II. Aumentar temporalmente en casos individuales los porcentajes establecidos para las inversiones de las instituciones de banca múltiple en mobiliario, inmuebles o derechos reales que no sean de garantía y en el capital de las sociedades a que se refiere el artículo 88 de esa ley, así como en gastos de instalación.

    5) Artículo 66 fracción V. Autorizar, en casos excepcionales, excesos en el límite del 50% relativo a la parte de los créditos refaccionarios que se destinen a cubrir los pasivos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 323 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

    6) Artículo 73 Bis primer párrafo. Señalar los términos en que las instituciones de banca múltiple, deberán informar a la Comisión del otorgamiento y, en su caso, renovación, así como la forma de pago o extinción de los créditos a las personas a que se refiere este artículo.

    7) Artículo 87 último párrafo. Dar opinión, conjuntamente con el Vicepresidente de Normatividad, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para efectos de que autorice a las instituciones de banca múltiple el establecimiento, cambio de ubicación y clausura de cualquier clase de oficinas en el extranjero y para la cesión del activo o pasivo de sus sucursales; así como para la autorización que para realizar operaciones que no estén previstas en las leyes mexicanas, pueda otorgarse a las sucursales de instituciones de crédito establecidas en el extranjero, para ajustarse a las condiciones del mercado en que operen.

    8) Artículo 94. Ordenar la suspensión de la publicidad que realicen las instituciones de banca múltiple, en los supuestos previstos en este artículo.

    9) Artículo 97 primer párrafo. Solicitar información y documentación a las instituciones de banca múltiple y establecer los plazos de su presentación.

    10) Artículo 101 primer y segundo párrafos. Revisar los estados financieros de las instituciones de banca múltiple, así como ordenar que se difundan con las modificaciones pertinentes y en los plazos que al efecto se establezcan.

    11) Artículo 106 fracción XII. Autorizar a las instituciones de banca múltiple con carácter temporal que continúen la explotación de establecimientos mercantiles o industriales o fincas rústicas, cuando las reciban en pago de créditos o para aseguramiento de los ya concertados.

    12) Artículo 106 último párrafo. Autorizar excepciones a la prohibición dispuesta en la fracción I de este artículo respecto de instituciones de banca múltiple.

    13) Artículo 134 Bis fracción II en relación con el artículo 134 Bis 1. Aprobar el plan de restauración de capital que presenten las instituciones de banca múltiple.

  4. Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito:

    1) Artículo 13 segundo párrafo. Dar opinión a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para efectos de que eleve transitoriamente la proporción con base a la cual los almacenes generales de depósito podrán expedir certificados.

    2) Artículo 15 fracción III. Aprobar los valores de renta fija en que los almacenes generales de depósito pueden invertir su capital y reservas.

    3) Artículo 22-A. Dar opinión a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para efecto de que determine cuáles activos y pasivos contingentes deberán considerarse dentro de la suma de los activos de los almacenes generales de depósito. Así como para que señale los conceptos que se consideren integrantes del capital contable de los citados almacenes.

    4) Artículo 24 fracción IX. Aprobar los valores susceptibles de ser adquiridos por las arrendadoras financieras.

    5) Artículo 37-B. Dar opinión a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para efecto de que determine cuáles activos y pasivos contingentes deberán considerarse dentro de la suma de los activos de las arrendadoras financieras. Así como para que señale los conceptos que se consideren integrantes del capital contable de las citadas arrendadoras.

    6) Artículo 37-C. Dar opinión a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para efecto de que determine los límites a que hace referencia el citado precepto.

    7) Artículo 45-A fracción V. Aprobar los valores susceptibles de ser adquiridos por las empresas de factoraje financiero.

    8) Artículo 45-O. Dar opinión a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para efecto de que determine cuáles activos y pasivos contingentes deberán considerarse dentro de la suma de los activos de las empresas de factoraje financiero. Así como para que señale los conceptos que se consideren integrantes del capital contable de las citadas empresas.

    9) Artículo 45-Q. Dar opinión a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para efecto de que determine los límites a que hace referencia el citado precepto.

    10) Artículo 51. Dar opinión a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para efecto de que autorice excepciones a lo dispuesto por el citado precepto.

    11) Artículo 51-A. Solicitar información y documentación a las organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio y establecer los plazos de su presentación.

    12) Artículo 53 segundo párrafo. Revisar los estados financieros de las organizaciones auxiliares del crédito, ordenar modificaciones o correcciones a los mismos, así como acordar que se publiquen con las modificaciones pertinentes.

    13) Artículo 53 penúltimo párrafo. Autorizar el reparto parcial de los dividendos decretados en las asambleas generales...

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