Vigésima Octava Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea de Comercio Exterior para 2000 y su anexo 21

Fecha de disposición22 Abril 2002
Fecha de publicación22 Abril 2002
EmisorSECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
SecciónPRIMERA. Poder Ejecutivo

Untitled SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

VIGESIMA Octava Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea de Comercio Exterior para 2000 y su anexo 21.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o., 2o. y 144 de la Ley Aduanera; 33, fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación; 1o. y 6o., fracción XXXIV del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, esta Secretaría resuelve expedir la:

VIGESIMA OCTAVA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2000 Y SUS ANEXOS 1, 3, 13, 21 Y 22

Primero.- Se realizan las siguientes reformas y adiciones a la Resolución Miscelánea de Comercio Exterior para 2000, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el 28 de abril de 2000.

  1. Se reforman las reglas:

    3.2.6., en su segundo párrafo.

    3.2.12., en su penúltimo párrafo.

    3.2.16., en su rubro J.

    3.5.25., en su rubro A. primer párrafo.

    3.6.3., en su rubro K.

    3.10.3., tercer párrafo en su tabla.

  2. Se adicionan las reglas:

    3.2.6., con un último párrafo.

    3.22.17.

    3.24.24., en su rubro A. con un numeral 4.

    Las modificaciones anteriores quedan como sigue:

    3.2.6.

    Los contribuyentes deberán considerar el pago efectuado en los siguientes términos:

  3. Se considerará el 53.04% como pago por la contraprestación de servicios de procesamiento electrónico de datos y el 7.96% como IVA correspondiente a dichos servicios.

  4. Se considerará como pago efectuado por la prestación de los servicios de apoyo y control del despacho aduanero relativos al segundo reconocimiento a las empresas autorizadas y como IVA trasladado por dichos servicios, las cantidades señaladas en el Anexo 3 de esta Resolución.

    Una vez considerados los pagos por los conceptos a que se refieren los rubros anteriores, el saldo se considerará como pago por concepto del DTA previsto en los artículos 49 y 50 de la LFD.

    3.2.12.

    Para los efectos de la fracción IV, del Artículo Segundo Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Aduanera, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1o. de enero de 2002, tratándose de las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, de los almacenes generales de depósito y de las empresas de mensajería, la Administración General de Aduanas podrá autorizar para que, en el caso de operaciones propias, lleven a cabo la prevalidación electrónica de datos a que se refiere el artículo 16-A de la Ley, por conducto de sus agentes o apoderados aduanales, sin utilizar los servicios de las asociaciones. Para tales efectos deberán presentar solicitud por escrito formulada en los términos de esta regla, anexando los documentos previstos en los rubros A., B., C., D. y E.

    3.2.16.

  5. Por la remuneración que perciban por la prestación de los servicios de procesamiento electrónico de datos y servicios relacionados necesarios para llevar a cabo el control de la importación temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores, las empresas autorizadas...

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