Voto Concurrente que formula el Ministro Juan N. Silva Meza en la sentencia dictada por el Tribunal Pleno en la Acción de Inconstitucionalidad 163/2007, promovida por los Diputados integrantes de la LVIII Legislatura del Congreso del Estado de Sonora

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EmisorSuprema Corte de Justicia de la Nación

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos. VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL SEÑOR MINISTRO JUAN N. SILVA MEZA EN LA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD 163/2007.

Por resolución de fecha diecisiete de noviembre de dos mil nueve, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió declarar, por una mayoría de ocho votos, la invalidez del artículo 19 Bis de la Ley de Deuda Pública, por estimar que era contrario a los artículos 116, 117 y 134 de la Constitución Federal.

Asimismo, en dicha resolución se reconoció la validez del artículo 5o. del Código Fiscal del Estado de Sonora, y se desestimó la acción de inconstitucionalidad respecto del artículo 3, fracciones IV y VIII, de la Ley de Deuda Pública del Estado de Sonora, al haberse resuelto su inconstitucionalidad por una mayoría de seis votos.

Por último, se resolvió desestimar la acción de inconstitucionalidad por lo que hace al artículo 1o. del Código Fiscal de Sonora, puesto que de la misma forma, su inconstitucionalidad sólo fue sostenida por una mayoría de siete votos.

Ahora bien, considero necesario expresar las razones por las cuales si bien comparto el sentido de la sentencia mayoritaria por lo que hace a la declaratoria de invalidez del artículo 19 Bis de la Ley de Deuda Pública del Estado de Sonora, estimo que la misma no tomó en consideración diversas cuestiones de suma relevancia que sostienen dicha inconstitucionalidad, así como sostener las razones que justificaban, desde mi punto de vista, la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 3o., fracciones IV y VIII de la Ley de Deuda Pública del Estado de Sonora y 1o. del Código Fiscal del Estado de Sonora.

1) Inconstitucionalidad del artículo 19 Bis de la Ley de Deuda Pública del Estado de Sonora.

Comparto el sentido de la sentencia de la mayoría por lo que hace a que el precepto en cuestión es inconstitucional, puesto que el Congreso local no puede determinar de forma anual el destino que se quiera dar a los ingresos públicos que se confieran a un fideicomiso de financiamiento, así como que dichos recursos no se encuentren sometidos a ningún tipo de fiscalización.

No obstante, estimo que la resolución mayoritaria pasa por alto que la parte esencial sobre la cual reposa el fideicomiso de financiamiento es la posibilidad de que se permita, con la mera afectación de bienes y recursos al fideicomiso, que se considere que se llevó a cabo su desincorporación temporal.

Asimismo, no se otorga ninguna importancia a que dicha desincorporación equiparada -por llamarle de alguna manera contemple la posibilidad de destinar bienes, incluyendo bienes de carácter intangible.

  1. La inconstitucionalidad de la desincorporación de recursos y bienes de carácter público.

    El precepto impugnado contempla la posibilidad de destinar bienes tangibles e intangibles, así como las cantidades que se obtengan por concepto de contribuciones o cualquier otro tipo de ingresos, como lo pueden ser recursos federales, para el Estado o Municipio.

    De lo anterior se sigue, que el concepto de bienes intangibles permite que cualquier bien o derecho que integra el patrimonio estatal pueda ser destinado al fideicomiso de financiamiento, incluso, si los mismos no pueden ser desincorporados por mandato constitucional o legal.

    Estimo que esta apertura indiscriminada de tipos de bienes y recursos que pueden ser destinados a los fideicomisos públicos, desconocen los controles establecidos por la Constitución Federal y estatal, así como de diversas leyes, en materia de ingresos, gastos y régimen de bienes del dominio público estatal.

    Asimismo, se crea la figura de "la asimilación a la desincorporación temporal" para bienes y recursos públicos, la cual es contraria al concepto administrativo de desincorporación utilizado en nuestro sistema jurídico.

    Por desincorporación entiendo la posibilidad de eliminar el atributo de inalienabilidad de un bien de dominio público a través de un procedimiento de carácter administrativo, a fin de transmitir su propiedad a un tercero.

    En este orden de ideas, la desincorporación es un requisito sine qua non para que el Estado pueda extraer de su patrimonio bienes muebles o inmuebles, y que además, todo decreto de desincorporación presupone la obligación, dentro del mismo acto, de determinar el destino que se piensa otorgar al bien y la figura jurídica que se utilizará para que se verifique la transmisión de la propiedad al tercero adquirente (venta, donación, dación en pago, etc.).

    Una vez relatado lo anterior, tenemos que el artículo 19 bis de la Ley de Deuda Estatal del Estado de Sonora, no contempla propiamente la posibilidad de desincorporar temporalmente bienes y recursos estatales, sino que asimila el destino de los mismos a un fideicomiso público a una desincorporación temporal.

    Es decir, no se trata propiamente de permitir que los bienes sean desincorporados temporalmente (siguiendo o no las reglas previstas para tal efecto en la Ley de Bienes y Concesiones del Estado de Sonora), sino que se crea la ficción legal de que por el simple hecho de que los mismos son destinados al fideicomiso de financiamiento se verifica su sustracción en automático del régimen de dominio público.

    Considero entonces, que lo anterior permite que se extraigan del dominio público bienes que no lo pueden ser en ningún caso por disposición constitucional o bienes que necesitan ser sometidos a un proceso previo de desincorporación. Lo anterior también permite que el Estado enajene bienes sin seguir los estándares constitucionales para tal efecto, y sin que dichas operaciones sean sometidas a fiscalización estatal.

    Por otra parte, suponiendo sin conceder que fuese posible equiparar la afectación de bienes o...

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