Resolución y votos aclaratorios dictados en la Acción de Inconstitucionalidad 45/2006 y su acumulada 46/2006 promovida por los partidos políticos Acción Nacional y Convergencia, en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Zacatecas

EmisorSuprema Corte de Justicia de la Nación

Resolución y votos aclaratorios dictados en la Acción de Inconstitucionalidad 45/2006 y su acumulada 46/2006 promovida por los partidos políticos Acción Nacional y Convergencia, en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Zacatecas.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD 45/2006 Y SU ACUMULADA 46/2006.

PROMOVENTES: PARTIDOS POLITICOS ACCION NACIONAL Y CONVERGENCIA.

PONENTE: MINISTRO JOSE RAMON COSSIO DIAZ.

SECRETARIOS: LAURA PATRICIA ROJAS ZAMUDIO Y RAUL MANUEL MEJIA GARZA.

México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día siete de diciembre de dos mil seis.

VISTOS para resolver los autos de la presente acción de inconstitucionalidad 45/2006 y su acumulada 46/2006;

Y

RESULTANDO QUE:

PRIMERO. Presentación de la demanda, autoridades emisora y promulgadora, y norma impugnada. Por escritos presentados el tres y seis de noviembre de dos mil seis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Manuel de Jesús Espino Barrientos, quien se ostentó como Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, en representación del Partido Acción Nacional, y Luis Maldonado Venegas, quien se ostentó como Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Convergencia, promovieron acción de inconstitucionalidad en las que solicitaron la invalidez de las normas generales que más adelante se señalan, emitidas y promulgadas por los órganos que a continuación se mencionan:

Organos legislativo y ejecutivo que emitieron y promulgaron las normas generales que se impugnan:

a) Poder Legislativo del Estado de Zacatecas.

b) Poder Ejecutivo del Estado de Zacatecas.

c) Oficial Mayor del Gobierno del Estado de Zacatecas.

Normas generales cuya invalidez se cuestiona y el medio oficial en que se publicó:

El Decreto 327 por el que se reformaron y adicionaron los siguientes preceptos:

a) De la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, los artículos 19, 37, 45, 47, 53, 54, 55, 70, 71, 81, 82, 115, 116, 119, 129, 243 y 244, así como el transitorio único de la misma Ley.

b) De la Ley Orgánica del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, los artículos 13, párrafo segundo; 23, fracción XLII; 65, fracción VI; y, 72-A.

c) De la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas, los artículos 12 y 32, fracción I.

d) De la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Zacatecas, el artículo 76.

Este Decreto 327 se publicó en el Periódico Oficial del Estado, de siete de octubre de dos mil seis.

SEGUNDO. Artículos constitucionales que se señalan como violados. Los partidos políticos promoventes señalaron como violados los artículos 1o., 6o., 7o., 9o., 14, 16, 35, 40, 41, 116 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

TERCERO. Trámite de la acumulación. Mediante proveído de seis de noviembre de dos mil seis, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad 45/2006 y por razón de turno, designó al Ministro José Ramón Cossío Díaz, para que fungiera como instructor en el procedimiento y formulara el proyecto de resolución respectivo.

Mediante proveído de siete de noviembre de dos mil seis, el Ministro Presidente de este Alto Tribunal ordenó la acumulación de la acción de inconstitucionalidad 46/2006 promovida por el Partido Político Convergencia, a la presente acción de inconstitucionalidad dado que existe identidad en el decreto impugnado, y remitir por ende, el expediente correspondiente a la Ponencia del Ministro José Ramón Cossío Díaz.

Por auto de siete de noviembre de dos mil seis, el Ministro instructor admitió las acciones de inconstitucionalidad y ordenó dar vista al órgano legislativo que emitió el Decreto impugnado y al Ejecutivo que lo promulgó, para que rindieran sus respectivos informes, al Procurador General de la República para que formulara el pedimento que le corresponde, así como a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para que expresara su opinión en relación a la presente acción de inconstitucionalidad.

Asimismo, se acordó que no ha lugar a proveer de conformidad con las peticiones de los promoventes en el sentido de solicitar informe tanto al Secretario de Gobierno de Zacatecas, como al Oficial Mayor de la misma entidad, toda vez que conforme al artículo 61, fracción II de la Ley Reglamentaria de la materia, únicamente deberán rendir el informe correspondiente las autoridades que emitieron y promulgaron la disposición impugnada.

CUARTO. Conceptos de invalidez. Los conceptos de invalidez que hicieron valer los partidos políticos promoventes, son en síntesis, los siguientes:

PARTIDO ACCION NACIONAL.

1.- PRIMER CONCEPTO DE INVALIDEZ.- El segundo párrafo del artículo 55 de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, vulnera la Constitución Federal en tanto que otorga facultades al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, para que ex oficio y ex ante, determine si los mensajes publicitarios de los partidos políticos se ajustan o no a la normatividad electoral.

Incluso, el primer párrafo del artículo referido, ordena que el Instituto Electoral zacatecano, a través de su Consejo General, será el conducto a través del cual los partidos políticos y coaliciones contraten la propaganda electoral, es decir, ningún instituto político podrá contratar por sí mismo propaganda en radio, televisión o prensa, sino que dicha contratación le corresponde hacerla únicamente a la autoridad comicial administrativa.

Lo anterior trae como consecuencia, que el instituto encargado de organizar las elecciones locales en dicha entidad federativa, tenga en todo momento previo a la contratación de la propaganda en radio, televisión o prensa, la posibilidad de analizar el contenido de la misma e incluso censurarla a priori, quitando así la opción de que la propaganda sea transmitida o difundida en los medios masivos de comunicación. Es decir, este precepto limita la libertad de expresión de los partidos políticos o coaliciones ya que de oficio y ex ante, el Instituto Electoral Local, revisará los mensajes publicitarios, supuestamente con la finalidad de generar condiciones de equidad en la contienda electoral y evitar mensajes que denigren, ofendan, calumnien o injurien a alguna de las partes en la contienda, a instituciones o a terceros.

Agrega que esto es totalmente inconstitucional porque:

a) Para poder calificar como denigrante y ofensivo algún mensaje de propaganda, es absolutamente necesario que exista una queja administrativa o denuncia por parte de quien se sienta agraviado por dichos mensajes, llevándose a cabo un procedimiento de investigación en el orden administrativo y posteriormente al proceso jurisdiccional.

b) No se otorga posibilidad de defensa alguna ya que el Instituto Estatal Electoral analizará los mensajes publicitarios sin oír ni vencer en un procedimiento administrativo a los partidos políticos o coaliciones.

En razón de lo anterior, señala que los dispositivos constitucionales que considera violados son los siguientes:

A) Artículo 6o.- Precisa que este artículo establece la garantía constitucional de todos los ciudadanos para expresarse libremente, en cualquier momento, en cualquier lugar y bajo cualquier circunstancia, sin ningún tipo de restricción salvo las expresamente ordenadas por la propia Constitución Federal.

Aduce que este precepto no tiene casos de excepción tratándose de los sujetos activos detentadores del derecho, es decir, el derecho de libertad de expresión no sólo es aplicable a todo individuo o persona física, sino que también corresponde a toda la sociedad civil, a todas las personas morales o instituciones de carácter público o privado, formadas legalmente al amparo de la normatividad mexicana.

Precisa que de una interpretación sistemática de los artículos 6o. y 9o. de la Constitución Federal se desprenden los siguiente elementos: 1) todos los ciudadanos mexicanos tienen derecho a expresar libremente sus ideas, siempre y cuando no ataquen la moral, los derechos de tercero, provoquen algún delito o perturben el orden público; 2) todos los ciudadanos mexicanos tienen derecho a asociarse de manera libre, para tomar parte en los asuntos políticos del país, ya sea a través de asociaciones civiles, agrupaciones políticas, partidos políticos o cualquier otra modalidad lícita; 3) todos los ciudadanos mexicanos agrupados (en forma de partidos políticos, por ejemplo), tienen derecho a expresarse libremente sin ningún límite adicional a los que impone la propia Constitución Federal.

Suponer lo contrario, traería como consecuencia, realizar distinciones subjetivas entre ciudadanos, instituciones públicas, privadas, entidades de interés público, entidades federativas, etcétera, circunstancia que no se encuentra expresamente prevista por nuestra Constitución Federal.

Señala que todo partido político por el simple hecho de ser integrado por ciudadanos mexicanos en los términos del artículo 9o. de la Constitución Federal, tiene derecho a la libre manifestación de ideas, de conformidad con lo que ordenan tanto el artículo 6o., como el artículo 41 de la Constitución Federal. En ese sentido, es claro que las limitaciones a la libertad de expresión en modo alguno se pueden o deben entender en razón del sujeto activo, titular de ese inalienable derecho.

Señala que las restricciones al derecho de libertad de expresión que expresamente dispone el artículo 6o. de la Constitución Federal...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR