Sentencia, votos concurrente, aclaratorio y de minoría relativos a la Controversia Constitucional 61/2004, promovida por el Ejecutivo Federal en contra de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión (Continúa de la Segunda Sección

EmisorSuprema Corte de Justicia de la Nación

SENTENCIA, votos concurrente, aclaratorio y de minoría relativos a la Controversia Constitucional 61/2004, promovida por el Ejecutivo Federal en contra de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión (Continúa de la Segunda Sección)

(Viene de la Segunda Sección)

B. Sobre las causales de improcedencia que hizo valer la Auditoría Superior de la Federación:

1. Resulta infundada la causa de improcedencia que se hace consistir en que no se invade la esfera competencial del Poder Ejecutivo Federal, porque tal proposición involucra cuestiones de fondo.

2. Que resulta también infundada la causa de improcedencia que se plantea en el sentido de que la presente controversia constitucional es improcedente porque lo actos impugnados no son definitivos, en virtud de que las observaciones y recomendaciones adquieren definitividad desde el momento en que la Cámara de Diputados aprueba el Informe del Resultado de Revisión y Fiscalización Superior de la Cuenta Pública, el que contendrá las observaciones y recomendaciones que la Auditoría Superior de la Federación haya emitido.

3. Es infundada la causa de improcedencia que se hace consistir en que el Ejecutivo Federal no se encuentra facultado para promover la presente controversia constitucional, en razón de que lo que pretende el actor es que se declare la invalidez de diversos actos que la Auditoría Superior de la Federación expidió, consistentes en las observaciones y recomendaciones con motivo de la revisión de la Cuenta Pública, de dos mil dos y si bien es cierto que en la demanda de controversia constitucional el promovente alega la incompetencia de la Auditoría Superior de la Federación para emitir los actos combatidos, ello no implica que se cuestione la validez de la norma que prevé la facultad de revisión y fiscalización de dicha autoridad prevista entre otros, en el artículo 14, fracción VII de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación.

Sobre los conceptos de invalidez

1.- Que resultan infundadas las manifestaciones esgrimidas por el actor en el sentido de que la Auditoría Superior de la Federación invade la esfera competencial del Poder Ejecutivo Federal, toda vez que en el ejercicio de su facultad de revisión y fiscalización se ajustó al marco constitucional y legal que le compete, observando los principios de seguridad jurídica y legalidad previstos en los numerales 14 y 16 de la Norma Suprema, al apegarse a lo previsto en la Constitución Federal y en la Ley de Fiscalización Superior de la Federación, por lo que su actuar motiva la validez de los actos impugnados.

2.- Que el segundo concepto de invalidez es parcialmente fundado porque asiste la razón al Ejecutivo Federal, al señalar que con los actos combatidos se vulnera el principio de anualidad previsto en el artículo 74 de la Constitución Federal, en razón de que los permisos otorgados y que fueron objeto de revisión de la Cuenta Pública de dos mil dos, se expidieron con anterioridad a dicho ejercicio fiscal, por lo que se debieron fiscalizar en términos del artículo cuarto transitorio de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación; que ello es así porque la revisión de la Cuenta Pública está limitada al principio de anualidad, por lo que sólo puede ser revisada la gestión financiera efectuada por los entes fiscalizados en el ejercicio fiscal que corresponda; que si bien es cierto que la Auditoría Superior de la Federación podrá revisar actos que correspondan a cuentas públicas de otros ejercicios fiscales cuando:

•Se trate de conceptos específicos que correspondan a procedimientos que incluyan varios ejercicios fiscales anteriores que tengan relación con los programas autorizados en el Presupuesto de Egresos.

•Cuando haya denuncias relacionadas con dichos conceptos y que existan pruebas que presuman un daño económico al Estado.

También lo es que en términos del artículo 36 de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación, la Auditora sólo se encontraba facultada para revisar los permisos expedidos en dos mil uno y dos mil dos, en términos del artículo 4o. Transitorio de la Ley Organo de Fiscalización porque las disposiciones de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación, serán aplicables a la Cuenta Pública de dos mil uno en adelante y las revisiones de las cuentas públicas de los años de 1998, 1999 y 2000, se efectuarán conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica de la Contaduría Mayor de Hacienda.

3.- Que resulta fundado el tercer concepto de invalidez en el que se expresa que el artículo 36 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y su Reglamento, permiten la posibilidad de que los permisionarios satisfagan sus necesidades de energía eléctrica entre socios; que ello es así porque las recomendaciones del ente auditor tienen como propósito que la Comisión Reguladora de Energía realice las acciones que la Auditoría Superior de la Federación, considera, son las idóneas para el cumplimiento de las disposiciones de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y su Reglamento, arrogándose con ello facultades que sólo le competen al Poder Judicial de la Federación porque determinó el alcance de dicho numeral, resultando por tanto, fundadas las violaciones alegadas a los artículos 89, 90, 103, 105 y 133 de la Constitución Federal.

4.- Que resulta inatendible la presunta violación del artículo 128 de la Norma Suprema, en razón de que dicho precepto constitucional prevé la obligación que tiene todo funcionario público, para que antes de tomar posesión de su encargo, protesten guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen, lo cual, no guarda relación alguna con lo argumentado por el promovente.

5.- Que la Auditoría Superior de la Federación sí se apegó a lo previsto por la Ley de Fiscalización Superior de la Federación en el ejercicio de la facultad constitucional y legal que le corresponde, para fiscalizar los procedimientos de los permisos para la generación de energía eléctrica otorgados por la Comisión Reguladora de Energía, respecto del procedimiento ordinario para la revisión de la Cuenta Pública de dos mil dos; sin embargo su proceder resulta contrario a derecho en relación con la Auditoría efectuada con motivo de la denuncia de irregularidades, toda vez que de autos no se desprende que la autoridad fiscalizadora haya hecho el requerimiento al que refiere el artículo 36 de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación y que en el mismo requerimiento haya señalado los conceptos específicos vinculados de manera directa con las denuncias; así como los indicios probatorios, por los cuales se presuma la irregularidad, además, que tal irregularidad sea motivo de una causa excepcional para que proceda la Auditoría respectiva, en términos del artículo 38 de la referida Ley; que con ello dejaron de cumplirse las formalidades exigidas por la Constitución Federal para la práctica de cateos.

6.- Que resulta infundado lo alegado por el actor, en el sentido de que el Auditor Superior de la Federación se haya abstenido de emitir el Manual General de Organización, en razón de que dicho Manual fue publicado en el Diario Oficial de la Federación de siete de junio de dos mil dos y entró en vigor al día siguiente de su publicación.

7.- Que en el caso se transgreden en perjuicio de la actora los artículos 14 y 16 de la Carta Magna, toda vez que se restringe en perjuicio de la Comisión Reguladora de Energía la garantía de audiencia y debido proceso ya que no se le otorgó el plazo de 45 días establecido en la Ley de Fiscalización Superior de la Federación para que formulara una defensa adecuada con respecto a las observaciones y recomendaciones que la Auditoría Superior de la Federación formuló en su contra.

8.- Por lo que hace a la manifestación del actor en el sentido de que se violaron en su perjuicio los principios de audiencia y legalidad, porque la Auditoría Superior de la Federación no le dio vista a la Comisión Reguladora de Energía del estudio realizado por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, el Procurador consideró infundado el planteamiento porque se parte de una errónea premisa, al señalar que el órgano de fiscalización federal tiene la obligación de hacer llegar a la Comisión Reguladora de Energía los estudios que se realicen con motivo de las materias de su competencia; que conforme al artículo 16, fracción XIX de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación, el órgano de fiscalización federal tiene la atribución de elaborar estudios relacionados con las materias de su competencia y publicarlos, sin embargo, de dicho numeral no se desprende que una vez elaborados tales estudios, tenga la obligación de remitirlos a la Comisión Reguladora de Energía para que opine sobre el particular.

9.- Que si bien la Auditoría Superior de la Federación tiene la obligación de mantener en secreto toda aquella información que obtenga con motivo de la revisión que realice a los entes auditados, también lo es que tal secrecía durará hasta en tanto se realicen las observaciones o el fincamiento de responsabilidades que contendrá el Informe del Resultado de la Revisión y Fiscalización Superior de la Cuenta Pública, por lo que resulta infundado el planteamiento que formula la parte actora en este sentido.

10.- Que resulta infundado lo argumentado por el Ejecutivo Federal en el sentido de que la Auditoría Superior de la Federación vulnera el principio de legalidad, en razón de que se abstuvo de incorporar dentro del Informe del Resultado de la Revisión y Fiscalización Superior de la Cuenta Pública dos mil dos, los comentarios y observaciones, íntegros, formulados por la Comisión Reguladora de Energía al desahogar el requerimiento que se le formuló en el acta de confronta del dieciocho de febrero de dos mil cuatro. Lo anterior opina el Procurador General de la República, en virtud de que el artículo 31, inciso g), de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación, no...

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