Sentencia, votos de minoría y voto particular, relativos a la Controversia Constitucional 12/2001, promovida por el Municipio de Tulancingo de Bravo, Estado de Hidalgo, en contra del Congreso, del Gobernador y del Director del Periódico Oficial, todos del Estado de Hidalgo (Continúa de la Primera Sección

EmisorSuprema Corte de Justicia de la Nación

SENTENCIA, votos de minoría y voto particular, relativos a la Controversia Constitucional 12/2001, promovida por el Municipio de Tulancingo de Bravo, Estado de Hidalgo, en contra del Congreso, del Gobernador y del Director del Periódico Oficial, todos del Estado de Hidalgo (Continúa de la Primera Sección)

(Viene de la página 109 de la Primera Sección)

El artículo antes referido establece:

ARTICULO 125.- La Administración Municipal, en el sector central o paramunicipal, contará con una unidad encargada de prestar los servicios de asistencia social con la denominación de Junta Municipal para el Desarrollo Integral de la Familia. Para financiar su operación, el Ayuntamiento establecerá, conforme a sus recursos, la partida presupuestal correspondiente, no podrá ser ésta de un monto menor al 3% del total del Presupuesto de Egresos, independientemente de los recursos federales y estatales que se le transfieran.

La Junta Municipal para el Desarrollo Integral de la Familia, estará regida por un Patronato, presidido por la persona que designe el Presidente Municipal y una Dirección, con las unidades administrativas o dependencias que establezcan el Acuerdo o Reglamento correspondiente o sus propios requerimientos.

El Titular del Desarrollo Integral de la Familia Municipal, deberá contar con el apoyo de una Unidad Técnica, cuyo responsable deberá ser un profesionista o técnico con conocimientos en las materias de derecho, administración o ramas afines a éstas, que acredite satisfactoriamente sus estudios ante el Ayuntamiento. El responsable de la Unidad referida, refrendará con su firma los documentos oficiales suscritos por el titular del Desarrollo Integral de la Familia Municipal

.

En la primera parte del primer párrafo del artículo que se analiza, se establece que la administración municipal deberá contar con una unidad que prestará los servicios de asistencia social, así como la denominación que le corresponderá. Asimismo, en el segundo y tercer párrafo se prevé que la Junta Municipal para el Desarrollo Integral de la Familia, deberá estar regida por un patronato y los requisitos de la persona que deberá ocupar el cargo de la unidad técnica de apoyo a dicha dependencia.

Los fragmentos del precepto reclamado señalados deben ser considerados como normas derivadas de la fracción III, inciso i), del artículo 115 constitucional, toda vez que se trata de una función pública concedido por la legislatura estatal a favor del Municipio y, en este sentido, ha quedado precisado con antelación que en este tipo de servicios públicos en los que es la legislatura estatal la que los encarga directamente al Municipio, ésta puede, en uso de la autonomía que le otorga el artículo 124 constitucional, establecer requisitos, modalidades y hasta dependencias, siempre y cuando prevea el presupuesto para tal efecto.

En este sentido, es claro que lo dispuesto por el artículo impugnado en los fragmentos referidos no es violatorio de la esfera competencial del Municipio, pues al tratarse de una función pública otorgada por la propia legislatura estatal a favor de éste, es claro que le puede imponer una serie de modalidades y requisitos que tiendan a la adecuada prestación de la función de que se trata.

Por otro lado, en la segunda parte del primer párrafo del precepto transcrito, se establece la obligación del ayuntamiento de establecer conforme a sus recursos la partida presupuestal correspondiente, que no podrá ser de un monto menor al 3% del total del presupuesto de egresos independientemente de los recursos federales y estatales que se les transfieran; sin embargo, este Tribunal Pleno se reservará el pronunciamiento de constitucionalidad respectivo, para ser abordado en el siguiente considerando.

DECIMO.- A continuación se procede al análisis de los preceptos impugnados expresamente por el ayuntamiento actor, y que no han sido materia de pronunciamiento, porque el actor los considera directamente violatorios de algún precepto de la Constitución Federal, distinto al artículo 115, incisos a) y e), de la misma Carta Magna.

? Artículo 49, fracción XXI.

Manifiesta la parte actora que la fracción XXI del artículo 49 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Hidalgo, al establecer como facultad del ayuntamiento la de suspender a sus miembros en caso de proceso por responsabilidad provenientes de faltas o delitos oficiales en tanto se defina su situación jurídica, transgrede el artículo 115 constitucional, dado que de conformidad con dicho precepto esta facultad es exclusiva de las legislaturas de los Estados.

La fracción XXI, del artículo 49 de la ley en estudio dispone lo siguiente:

Artículo 49.- Son facultades y obligaciones de los ayuntamientos:

(...)

XXI.- Suspender a sus miembros en caso de proceso por responsabilidad provenientes de faltas o delitos oficiales en tanto se defina su situación jurídica. En caso de inhabilitación o de falta definitiva de un miembro del ayuntamiento, se llamará al suplente para que entre en funciones conforme a esta ley

.

Le asiste la razón a la parte actora pues, sobre el particular, la fracción I, tercer párrafo, del artículo 115, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, expresamente señala lo siguiente:

Las legislaturas locales, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrán suspender Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de su sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley local prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan

.

De ello se desprende que sólo las legislaturas de los Estados están facultadas para suspender ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, siempre y cuando la decisión se tome por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes; se actualice alguna de las causas graves que la ley local establezca, y que los miembros del ayuntamiento hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y formular los alegatos que a sus intereses convengan.

De lo anterior se sigue que la fracción XXI del artículo 49 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Hidalgo, que dispone que los ayuntamientos de esa entidad federativa están facultados para suspender a sus miembros en caso de proceso por responsabilidad proveniente de faltas o delitos oficiales en tanto se defina su situación jurídica, resulta contrario a lo que expresamente dispone el párrafo tercero de la fracción I del artículo 115 de la Constitución Federal pues, se insiste, esta es una atribución que la Norma Fundamental le otorga de manera exclusiva a las legislaturas de los Estados.

En esa virtud, lo que procede es declarar inconstitucional la fracción XXI del referido artículo 49 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Hidalgo.

Similar criterio sostuvo este Tribunal Pleno al resolver, en sesión de veinticinco de noviembre del dos mil tres, la controversia constitucional 44/2002 promovida por el Poder Legislativo del Estado de Jalisco en contra del Ayuntamiento Constitucional de Mazamitla, Jalisco, en la cual fue ponente el Ministro Humberto Román Palacios.

? Artículos 52, fracción XIV; 62, fracción V, inciso h), y 155 al 158

Con respecto al capítulo relativo a la conciliación municipal, la parte actora impugnó únicamente el artículo 155, por considerar que con su emisión se viola su esfera de competencia, en particular la relativa a su capacidad para organizar de manera autónoma su administración pública

Continúa diciendo la parte actora que con ese precepto se restringe la facultad del presidente municipal de Tulancingo de Bravo, Hidalgo, en su carácter de representante del ayuntamiento, para designar a los funcionarios que habrán de ocupar el cargo de conciliadores

Sin embargo, para efectos de este estudio, se procede al análisis integral del Capítulo Primero del Título Octavo de la ley impugnada, intitulado “De la Conciliación Municipal”, cuyos artículos específicos establecen lo siguiente:

ARTICULO 155.- La justicia en los Municipios del Estado, será de orden administrativo y se impartirá a través de los Conciliadores Municipales, que serán electos por el Ayuntamiento, de una terna propuesta por el presidente municipal, en los primeros treinta días del ejercicio. La elección se sujetará a lo dispuesto por la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado y será calificada por la mayoría de los integrantes del Ayuntamiento

.

“ARTICULO 156.- Para el desempeño de sus funciones, los Conciliadores Municipales son competentes en los términos dispuestos por la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

ARTICULO 157.- Las Oficinas Conciliadoras Municipales, funcionarán con el número de empleados que señale el Presupuesto de Egresos respectivo, en el cual deberán señalarse las remuneraciones correspondientes

.

ARTICULO 158.- Los Conciliadores Municipales, solo podrán ser removidos de su cargo, por el propio Ayuntamiento, por mala conducta debidamente comprobada y previo juicio de responsabilidad.

Los preceptos señalados establecen que la justicia en los Municipios del Estado será de orden administrativo y estará a cargo de los Conciliadores Municipales; que la forma de elección de los citados funcionarios; que el desempeño de sus funciones será de conformidad con lo que prevé la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; que el número y la remuneración de los de empleados correspondientes serán los que se señalen en el Presupuesto de Egresos, y que corresponderá al Ayuntamiento la remoción de los Conciliadores Municipales por mala conducta debidamente comprobada.

Asimismo, por estar íntimamente relacionado con el tema a estudio, es menester tener presente el contenido de los artículos 52, fracción XIV, 62, fracción V, inciso h) y noveno transitorio de la ley impugnada, cuyo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR